Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Abril de 2010, expediente C. 98310

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.310, "F., C.A. contra D., J.N. y otros. Inc. de exclusión de bienes hereditarios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la petición del incidentista.

Se interpusieron, por los incidentados, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de fs. 758 y 771?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Nos llega la incidencia incoada por el actor contra los hijos de su cónyuge fallecida, por la exclusión de bienes hereditarios del inventario realizado en el sucesorio de aquélla. Estos bienes consisten en la participación accionaria en la sociedad "F.H.S., en las utilidades sin distribuir que figuran en el balance de esa sociedad y en los resultados no asignados que constan en los registros contables de la sociedad "M. S.A.".

    Discute el accionante el carácter ganancial de la participación social en "F.H.. S.A.", cuyos aportes societarios fueron realizados el 29 de febrero de 1996 tanto por él como por los otros socios, cuya descripción surgía del estado de situación patrimonial y donde diez inmuebles, adquiridos durante su matrimonio con la madre de los recurrentes, integraban su aportación.

    La Cámara centró su tratamiento en punto a que convergían en el caso tres ordenamientos legales: el societario, el sucesorio y el régimen de los bienes de la sociedad conyugal.

    Señaló que en la escritura de constitución de la sociedad "F.H.S., realizada el 29 de febrero de 1996, constaba el asentimiento conyugal sobre el estado de situación patrimonial elaborado al 31 de diciembre del año anterior, acotando que esa circunstancia no imponía la ganancialidad de los bienes.

    Constató por el informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por la pericia contable y por los testimonios producidos en la causa que se encontraba probada la existencia de la sociedad de hecho "F.H., con anterioridad a su matrimonio con la causante.

    Entendió que el capital con el que el actor ingresó a la sociedad regularizada era propio, era el que traía de la sociedad de hecho, -no una nueva aportación-, por aplicación subsidiaria de los arts. 74 y siguientes de la ley 19.550, y agregó, que esa última se constituyó y funcionó antes del matrimonio del actor, celebrado el 20 de agosto de 1988, circunstancia que consideró probada con los testimonios aportados, el informe pericial contable y la prueba informativa.

    Adunó que los bienes estaban registrados a nombre de cada uno de los socios porque las sociedades de hecho no pueden ser titulares de dominio, y que, además, la reserva como bien propio la puede hacer el cónyuge cuando compra para sí y no para un tercero, como en este caso en que el actor compró bienes para la sociedad de hecho por la imposibilidad de registración, que luego fueron aceptados por la sociedad regularizada.

    Destacó que la exigencia de expresar el origen del dinero en la escritura de compra impuesta por el art. 1276 del Código Civil es sólo para la esposa y atiende a la administración que de sus bienes realiza el esposo.

    Con todo ello determinó que las acciones que le corresponden al actor en la sociedad "F.H.. S.A." son de carácter propio.

    Respecto de los resultados no asignados y de las utilidades sin distribuir en la sociedad "M. S.A." y "F.H.S." entendió la Cámara que al no haber sido asignadas al actor no integraban su patrimonio, por lo tanto no revestían el carácter de gananciales y debían ser excluidos del inventario.

  2. Teniendo en cuenta que ambos recurrentes esgrimen idénticos agravios y argumentos, corresponde el tratamiento de ellos en forma conjunta.

    Se agravian por la violación de los arts. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, 902, 913, 914, 915, 917, 918, 919, 920, 953, 979, 992, 993, 994, 995, 996, 1038, 1044, 1047, 1145, 1218, 1231, 1246, 1266, 1267, 1271, 1272, 1277 y concordantes del Código Civil; 66 de la ley 19.550; 17 y 18 de la Constitución nacional. Esgrimen absurdo. Plantean el caso federal.

    Son dos los agravios que presentan:

    1) Destacan que de la escritura de regularización de la sociedad de hecho en sociedad anónima surge prestado el asentimiento de la cónyuge del actor para el ingreso de los inmuebles gananciales, integrantes del patrimonio social y que en esa misma acta no consta que el actor haya hecho reserva del carácter propio de los bienes.

    También señalan que surgen de las escrituras públicas que diez de los inmuebles, integrantes del estado de situación patrimonial, fueron comprados por el señor F., durante su matrimonio, entre los años 1991 y 1992, desprendiéndose su carácter ganancial, y que tampoco hubo reserva de que lo fueran como bienes propios del actor. De hecho, como las adquisiciones fueron realizadas después del matrimonio con dinero proveniente de las sociedades en que participaba el actor, gozaban del mismo carácter ganancial de los dividendos con que fueron compradas.

    Ponen de relieve que el fallo ha cambiado el contenido de la escritura constitutiva de la sociedad anónima y de las otras escrituras de adquisición de los inmuebles al decidir, no sobre lo que ellas expresan, sino sobre los testimonios de tres personas parciales, y sobre una pericial contable viciada y realizada en violación a las normas contables y sin documentación respaldatoria.

    Por ello consideran que lo decidido constituye un absurdo que controvierte el orden jurídico establecido en los arts. 902, 913, 914, 915, 917, 918 y 919 del Código Civil.

    2) En su restante agravio embaten contra la violación del art. 66 de la ley 19.550 manifestando, que surge de los incs. 3 y 4 de esa norma, que la constitución de reservas fuera de las legales deben obedecer a pautas de razonabilidad y prudente administración, como marca el art. 70 de la ley citada, y que, además, deben ser explicadas, clara y circunstanciadamente, como así también, deben serlo las causas por las que propone el pago de dividendos o distribución de ganancias en otra forma distinta al pago en efectivo.

    Concluyen diciendo que el destino natural de las ganancias es su distribución entre los accionistas y la excepción es otorgarles otro destino; sin perjuicio que de no hacerlo incrementan el patrimonio societario, y por ende, acrecientan las participaciones accionarias. Esos rubros que se han devengado gananciales y que considera son dividendos, continúan...

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