Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Septiembre de 2011, expediente L 89745

PresidenteGenoud-Hitters-de Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,Hitters,de L.,N.,S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.745, "F., C.A. contra Empresa San Vicente de Transporte. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la demanda promovida (sent., fs. 270/292 vta.) y la aclaratoria requerida por la parte actora (res. de fs. 313/316), imponiendo las costas del modo que especifica.

Ésta dedujo sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, dirigidos a cuestionar la sentencia definitiva (fs. 301/308 vta.) y el pronunciamiento aclaratorio (fs. 320/325 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos por la legitimada activa?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. 1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal interviniente desestimó la demanda incoada por C.A.F. contra "Empresa San Vicente S.A. de Transporte de Pasajeros", en cuanto le había reclamado el cobro de salarios por vacaciones, integración del mes de despido e indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso, así como la prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

    Entendió el sentenciante que la pretensión carecía de causa jurídica que la sustentara, toda vez que la actitud del actor -en tanto, conociendo que el empleador no había prestado su conformidad a la solicitud que en tal sentido él había formulado, decidió de todas maneras iniciar el goce del período vacacional que a su criterio le asistía, ausentándose de su empleo- implicó ponerse en mora respecto de su débito laboral, violando sus obligaciones derivadas del principio de buena fe y avanzando sobre las facultades reconocidas al empleador en los arts. 62 y ss. de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En virtud de ello, consideró ela quoajustado a derecho el despido que -frente al incumplimiento, por el trabajador, de la intimación que la accionada le remitiera el día 2-III-2001, conminándolo a que se presentase a trabajar y justificase sus inasistencias, bajo apercibimiento de considerar extinguido el contrato por abandono de trabajo- la accionada le notificó el día 10 del mismo mes y año. En ese sentido, juzgó el sentenciante que no obstaba a tal decisión la circunstancia de que el actor no hubiera recibido tales misivas en virtud de que se hallaba de viaje, ya que el trabajador debió contemplar la posibilidad de que, al ausentarse de su domicilio, podrían remitirle comunicaciones que no estaría en condiciones de contestar, riesgo que -concluyó- F. decidió correr y, por lo tanto, sólo a él resultaba imputable (sent., fs. 285/287).

    1. Una vez notificado el fallo, la accionante dedujo un pedido de aclaratoria de la sentencia (fs. 299 y vta.), solicitando que se abordara la procedencia del reclamo por vacaciones correspondientes al año 2001 y la entrega de los certificados de trabajo.

      El tribunal hizo lugar al planteo, condenando a la accionada a abonar el rubro en cuestión y a otorgarle al actor los certificados (fs. 313/316).

      Empero, para arribar a dicha resolución manifestó que"conforme lo establecido en el veredicto, cuestión primera apartados ‘a’ y ‘e’, ha quedado establecido en autos la relación laboral, que la misma abarcó el período comprendido entre el 8 de febrero de 2001 hasta el 13 de marzo de 2001, toda vez que la antigüedad del actor en la empresa Expreso Cañuelas S.A. solo le fue reconocida al solo efecto remuneratorio (veredicto, cuestión primera, punto "b")..."(textual, ver fs. 313 vta.).

      II.1. Contra la sentencia dictada a fs. 270/292 vta., la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 63, 80, 150, 155, 156, 243 y 244 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que cita (fs. 301/308 vta.).

      Plantea los siguientes agravios:

      1. En primer lugar, cuestiona el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido.

        Señala que -al considerar justificado el despido que la accionada dispuso invocando abandono de trabajo- el tribunal ha violado los arts. 243 y 244 de la Ley de Contrato de Trabajo y su doctrina legal.

        En ese sentido, aduce que ela quoarribó a tal conclusión en virtud de que el actor incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones al ausentarse de su trabajo cuando no le correspondía gozar de las vacaciones, apartándose de ese modo de la causal extintiva invocada por la propia accionada en su comunicación rescisoria (abandono de trabajo). Luego -añade- el tribunal debió haberse limitado a analizar si se había configurado o no la causal esgrimida, por lo que, habiéndose extralimitado y apartado del motivo exteriorizado, ha violado flagrantemente el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, que impide variar la causa de despido invocada en el telegrama rescisorio, ya que -como lo ha sostenido esta Corte en la causa L. 35.182, "N."- cuando de aquélla se trata "existe una suerte de fijeza prejudicial".

        Agrega que, además, en el caso no se verificaron los presupuestos necesarios para que pudiera considerarse perfeccionado el abandono de trabajo invocado.

        Al respecto, expresa que en autos no se demostró la constitución en mora del actor con anterioridad al despido por abandono de trabajo -ya que de la propia sentencia surge que el actor recibió en primer término el telegrama de despido y recién posteriormente la intimación a presentarse a retomar tareas- ni tampoco se comprobó elanimusdel trabajador contrario a la reanudación del vínculo, ya que F. determinó cuál era la causal de su ausencia y cuándo retomaría sus tareas. En consecuencia -concluye- el juzgador se ha apartado de la doctrina legal que esta Corte sentara en el precedente L. 54.012, "A.", en el cual se señaló que, para que se configure la cesantía por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna.

      2. En otro orden de ideas, denuncia que el fallo atacado transgrede los arts. 150, 155 y 156 de la Ley de Contrato de Trabajo -en tanto se rechazóin limineel reclamo por las vacaciones correspondientes al año 2001- y 80 del mismo cuerpo legal -ya que si bien se tuvo por acreditado que la demandada no entregó el certificado de trabajo allí contemplado, el tribunal omitió condenarla a entregarlo, pese a que ello fue expresamente peticionado en el escrito de inicio-.

    2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en segundo término dirigido a atacar la resolución dictada a fs. 313/316 y concedido por esta Corte a fs. 462 y vta.-, la actora denuncia absurdo y violación de los arts. 166 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial; 44 de la ley 11.653 y del principio de congruencia (fs. 320/325 vta.).

      Señala que, al resolver el planteo de aclaratoria incoado por la actora a fs. 299 y vta. ela quoha tergiversado el veredicto y alterado los términos de la sentencia, en franca contradicción con las normas arriba citadas.

      En ese sentido, especifica que -a diferencia de lo que estableciera en el veredicto y la sentencia, donde expresamente señaló que la accionada había reconocido al actor el salario, la antigüedad y los adicionales derivados de la relación laboral que el actor mantuvo con el empleador anterior- al resolver la aclaratoria, el juzgador señaló que la antigüedad le fue reconocida"al solo efecto remuneratorio", incurriendo así en absurdo y violación del art. 166 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial y del principio de congruencia, pues fue la propia accionada quien -al celebrar el acuerdo homologado- reconoció expresamente la antigüedad que el actor había adquirido trabajando para la compañía "Expreso Cañuelas S.A.".

      Añade que la indebida modificación introducida por el tribunal en modo alguno resulta irrelevante, toda vez que, en caso de que se hiciera lugar al reclamo por las indemnizaciones derivadas del despido, la cuantía de éstas se vería licuada al prescindirse de la antigüedad que detentaba el actor al momento de incorporarse a laborar para la accionada.

      En definitiva, concluye, el pronunciamiento debe ser casado, pues ela...

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