Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Mayo de 2016, expediente B 57335

Presidente del tribunalNegri-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Genoud
Fecha04 Mayo 2016
Número de expedienteB 57335

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., de L., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.335, "F., C.A. contra Municipalidad de San Miguel del Monte. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.A.F., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Miguel del Monte, solicitando la anulación del decreto 35 dictado por el Intendente comunal el día 31 de enero de 1996 por el que se dispusiera su baja en el cargo que ocupaba como agente de esa comuna. Asimismo plantea la inconstitucionalidad de las leyes 11.685 y 11.757.

Por consecuencia de la nulidad pretendida solicita se condene a la demandada a reincorporarlo al cargo que ejercía y al reintegro de los haberes dejados de percibir y asignaciones familiares no abonadas, con intereses a la tasa activa que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, requiere el resarcimiento de los daños y perjuicios que dice haber padecido, todo ello con más intereses, actualización monetaria y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de San Miguel del Monte que a través de su representante legal, argumenta a favor de la resolución atacada y solicita que la demanda sea rechazada en todas sus partes.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba actora y demandada, no habiendo hecho uso las partes del derecho de alegar sobre el mérito de la prueba que tenían, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde al Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

      En caso negativo:

    4. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material y en qué montos debe determinarse el daño moral y psíquico?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. El actor relata que ingresó a trabajar como agente en la Municipalidad de San Miguel del Monte en el mes de febrero del año 1984, como peón jornalizado.

    Continúa diciendo que, en ese momento, sus tareas consistían principalmente en el manejo de varias máquinas. Añade que en los años siguientes al nombramiento realizó recolección de residuos, desmalezamiento de aceras y cunetas, tareas de jardinería en plazas y paseos públicos, barrido de calles, podas, zanjeo y distintos tipos de trabajos dentro del cementerio municipal.

    Expresa que a mediados del año 1986 fue ascendido a la categoría 06, para luego en el mes de enero de 1989 conformar la categoría 04.

    Dice que la relación de empleo con la demandada se desarrolló por carriles normales, hasta que a mediados del año 1989 comenzó a experimentar trastornos de salud.

    Expone que dicha situación motivó ausencias justificadas y solicitud de licencias a fin de cumplir con los reposos prescriptos por los profesionales que lo atendieron.

    Afirma que, no obstante las recomendaciones médicas para que desarrolle tareas livianas, el municipio empleador no las siguió.

    Remarca que las actividades que desplegara para la demandada han incidido en el deterioro de su estado de salud.

    Asimismo, alega que la comuna ejerció presión asignándole labores poco aconsejables para sus dolencias, descontándole días inasistidos por razones de enfermedad o intimándolo a que se reintegrara a sus tareas, bajo apercibimiento de dejarlo cesante. Denuncia que ello pone en evidencia la verdadera intención del empleador.

    Consigna que, no obstante el conocimiento que la municipalidad accionada tenía de sus precarias condiciones de salud, en el mes de enero de 1996, se resuelve, invocando razones operativas de servicio, que cumpla tareas de barrido manual.

    Manifiesta que a sólo unas semanas de dicha asignación, con fecha 31-I-1996, se le notifica el decreto 35, por el que se dispuso su cese.

    Esgrime que dicha decisión es ilegítima, en tanto vulnera la garantía de estabilidad del empleado público.

    Alega que el acto administrativo cuestionado adolece de vicios en la motivación, causa, objeto y finalidad.

    Sostiene que la Administración debió indicar las razones por las cuales adoptó dicha decisión, y que el municipio ordenó su cese invocando únicamente razones operativas de servicio y que dichos motivos resultan insuficientes a los fines de dar un adecuado sustento a la decisión adoptada.

    Expone que el decreto impugnado sólo menciona la ley 11.685 y que dicha norma no explica qué se entiende por "razones de buen servicio".

    Arguye que el decreto de cese contraría normas provinciales y nacionales resultando violatorio de la garantía de estabilidad en el empleo.

    Sostiene que el acto persigue fines distintos a los allí plasmados en tanto, si bien en los considerandos del decreto se menciona que el personal excede la dotación necesaria para el buen funcionamiento y prestación de servicios municipales y también remite a las disposiciones de la ley 11.685, sólo unos pocos días antes se había dispuesto que, por razones operativas de servicio, prestara tareas de barrido manual; lo que pone en evidencia que fue dejado cesante en razón de su deficiente estado de salud.

    En otro orden, consigna que no hay pruebas de que el municipio haya efectuado estudios de reorganización o reestructuración del personal.

    Argumenta que la causa de su despido fueron sus problemas de salud.

    En lo que concierne a la ley 11.685, plantea su inconstitucionalidad. Asevera que esa norma autoriza el quebrantamiento de la garantía de estabilidad y atenta contra el art. 14 bis de la Constitución nacional.

    Destaca que tal regulación y el decreto municipal cuestionado conculcan los arts. 36 inc. 1º y 39 de la Constitución provincial.

    En otro orden plantea también la inconstitucionalidad de la ley 11.757, en cuanto vulnera por exceso reglamentario el principio de estabilidad en el empleo.

    En consecuencia, solicita se revoque el decreto municipal impugnado y se disponga la reincorporación a su cargo, como así también el pago de los salarios caídos, asignaciones familiares no abonadas, con más intereses calculados a la tasa activa.

    A continuación efectúa una liquidación de los montos y asignaciones familiares dejadas de percibir desde el mes de enero de 1996 y se reserva el derecho de ampliarla en este rubro.

    Por último requiere se condene a la accionada a pagar una reparación por el daño moral ocasionado, que entiende debería fijarse en la suma de pesos nueve mil ($ 9.000), o la que el Tribunal determine. También solicita el resarcimiento del daño psíquico, consistente en una profunda depresión que requerirá tratamiento y lo estima en la suma de pesos ocho mil ($ 8.000).

  4. A su turno el representante de la Municipalidad de San Miguel del Monte solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes y niega los hechos invocados por el actor.

    Desconoce expresamente la gravedad de los trastornos de salud que el demandante manifiesta haber padecido.

    Alega que, vigente la ley 11.685 y el correspondiente decreto reglamentario 39/1995 del Departamento Ejecutivo municipal, se dispuso el cese del actor como agente por razones de buen servicio; motivo y causal de índole legal contenida en las previsiones de dicha normativa.

    Indica que, con fecha 23-II-1996, el señor F. percibió la indemnización prevista en la ley, tal como surge de la orden de pago y recibos que acompaña como prueba documental.

    Destaca que ante la grave situación económica y financiera por la que atravesaba...

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