Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 059047/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 59047/2015/CA1,

FERNANDEZ CABRERA, DEL ROSARIO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

JUZGADO Nº 32.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 211/214vta., se alza la parte actora, a tenor de su memorial obrante a fs. 215 y siguientes, sin réplica.

Se queja el accionante en relación con que la juez de grado no haya dado tratamiento al pedido de inconstitucionalidad del cálculo del ingreso base mensual. Agrega que existe una serie de ingresos que no se encuentran sujetos a los aportes de la seguridad social y que no fueron computados.

Al respecto, y en primer término, debe recordarse que el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces no se limita a la función de descalificar una norma por lesionar principios de la ley fundamental, sino que se extiende a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permitan (voto del Dr. F. en los autos "Cía. A.d.R.L.S.c.C.s.ón", CSJN-C 19,

XXII).

Además, y en el caso puntual que nos ocupa, se observa que la planilla AFIP oportunamente obtenida (fs. 207/208) no recibió crítica ni réplica alguna por las partes en el momento oportuno. A su vez, el agravio del accionante resulta vago, por cuanto se limita a citar diversas normas sin expresar con claridad cuál sería la actitud requerida de parte del sentenciante, ni qué montos ni límites considera que se deberían adoptar. Por tanto, al no constituir una crítica razonada de lo decidido, entiendo que cabe tener por desierto el agravio intentado (art. 116 L.O.).

Luego, se queja el demandante y solicita la aplicación del índice RIPTE.

Sobre el punto, debe destacarse que dados los presupuestos que activan la responsabilidad sistémica de la accionada, la controversia se debe resolver –en concreto- aplicando la regulación normativa que le cabe con el alcance de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (sentencia del 7/6/2016 a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad), que excluye la aplicabilidad del RIPTE al monto resultante de la Fecha de firma: 28/02/2020 fórmula reparatoria del art. 14 de la ley 24.557.

Alta en sistema: 06/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

27483602#256317361#20200306173843603

Poder Judicial de la Nación A mayor abundamiento, la queja aquí debatida no llega a contemplar los presupuestos argumentales necesarios para habilitar su tratamiento en esta alzada, por lo que entiendo que debe ser desestimada (art. 116 L.O.).

Finalmente, solicita el demandante que se aplique temeridad y malicia a la conducta exhibida por la demandada.

Sin embargo, los presupuestos que resalta como causales suficientes para ameritar dicho incremento no llegan a cumplir los presupuestos requeridos por la norma de aplicación (art. 275 LCT) en el especial caso que nos ocupa,

por cuanto se limita a citar defensas de la parte, o procederes en los que funda su accionar, sin carácter obstructivamente dilatorio.

Por tanto, propicio se rechace también este agravio.

Los argumentos vertidos al apelar pudieron motivar al actor a considerarse asistido de derecho para agraviarse del modo que lo hizo por lo que propicio declarar por su orden las costas de alzada (art. 68 CPCCN).

Asimismo, auspicio regular los honorarios del letrado actuante ante esta alzada, por la parte actora, en el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.

En relación con la adición del IVA, en caso de corresponder, esta S. ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q., R.c. Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Por todo lo expuesto, VOTO POR:

I. Confirmar la sentencia de la instancia anterior, en todo cuanto es motivo de agravios.

II. Imponer las costas de alzada por su orden.

III. Regular los honorarios del letrado actuante ante esta alzada, por la parte actora, en el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa. En caso de...

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