Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Septiembre de 2018, expediente CAF 023717/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 23.717/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “F.B., J.L. c/ EN – M Defensa – FA s/

personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs.

89/93, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 89/93, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por el señor J.L.F.B. –

    personal militar en actividad de la Fuerza Aérea Argentina– y, en consecuencia, declaró su derecho a la inclusión en el haber mensual de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios y condenó a la demandada (Estado Nacional – M Defensa – Fuerza Aérea Argentina) al pago de las sumas que resultaren de la liquidación que efectuaría esa parte, respecto de las retroactividades devengadas por lo percibido en menos por los cinco años anteriores contados desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Estableció que el crédito reconocido se regiría por las condiciones previstas por el artículo 22 de la ley 23.982, y se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA, hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas a la demandada, sustancialmente vencida.

    Para decidir de ese modo, tras efectuar una reseña de la normativa involucrada en autos y de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Bovari de D.”, tuvo en cuenta que del informe producido por el Servicio Administrativo de la Armada en la causa “V., M.Á. y otros c/ EN - M Defensa – Armada s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (causa nº 68.820/2015) surgía -en definitiva- que la mayor parte del personal de la fuerza percibía alguno de los suplementos examinados.

    Concluyó, de tal modo, que si los incrementos otorgados –en los porcentajes garantizados– eran percibidos por todo el personal en actividad de todos los grados, sin limitación temporal y sin necesidad de verificación de circunstancia fáctica alguna particular para su otorgamiento, accediéndose a ellos por la sola condición de personal militar, no cabían dudas de su carácter Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28298669#216619996#20180920084652591 general, lo que, a su vez, les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial (Fallos: 312:787; 312:802; 318:403 y 321:619).

    A igual conclusión arribó respecto a su carácter bonificable, en función de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 19.101, en cuanto establece que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, cuando revista carácter general, se acordará, en todos los casos, en el concepto sueldo, establecido en el artículo 55.

    En punto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, señaló que, en tanto la pretensión de autos se afincaba en el cobro de diferencias salariales devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, resultaba aplicable el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil.

    En función de ello, dispuso que las diferencias salariales se devengarían a partir de los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (21/04/2016).

  2. Disconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación la parte demandada (a fs. 94) y expresó sus agravios (a fs. 98/100 vta.), los que no fueron contestados por la parte actora (ver fs. 106/107).

  3. El Estado Nacional se agravia en cuanto el señor juez de grado ordenó que se computen en el haber mensual del actor las sumas otorgadas por el decreto 1305/12 y sus modificatorios.

    Precisa que no surge de las normas en cuestión, ni de las constancias de la causa, que los suplementos en examen hayan sido otorgados a la totalidad del personal de las Fuerzas Armadas en actividad. Por el contrario, del decreto 1305/12 se desprende que son percibidos únicamente por los agentes que reúnan las condiciones específicas y circunstancias calificantes a tal fin.

    Además, destaca la estrecha vinculación que existe entre los suplementos creados en el decreto 2769/93, de naturaleza particular –

    establecida en la propia norma y reafirmada por el Alto Tribunal en la causa “Bovari de D.”–, y los reclamados en autos, que vinieron a sustituirlos.

    Por último, señala que la suma fija prevista en el artículo 5º del decreto 1305/12 (originalmente creada como transitoria, y luego convertida en permanente con el alcance dispuesto en el decreto 855/13), en modo alguno implicó un aumento en el haber del personal activo sino que, por el contrario, pretendió garantizar al personal allí involucrado la no disminución de su haber Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28298669#216619996#20180920084652591 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 23.717/2016 mensual por la aplicación del nuevo régimen implementado, atento a la doctrina sentada por la CSJN en el precedente “I.C.”, el 4 de junio de 2013.

  4. De manera preliminar, corresponde comenzar...

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