Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Julio de 2019, expediente CNT 028518/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 28518/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83093 AUTOS: “F.B.D. c/ A.J.C. Y CIA. S.A. y otros s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes julio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 253/262, que admitió

    parcialmente la acción, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 263/265 vta., escrito que no mereciera réplica de la contraria. Asimismo, la representación letrada del accionante apela la regulación de honorarios por estimarlos reducidos (v. fs. 266).

  2. El recurso interpuesto por la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar, en primer lugar, la decisión de grado que desestimó la extensión de responsabilidad solidariamente a los codemandados O.E.W., W.M.W. y N.N.C. de W..

    Señala el recurrente que la decisión del magistrado de grado no se compadece con las pruebas producidas en autos ni con lo dispuesto por la jurisprudencia del fuero. Señala, al respecto, que el sentenciante no tuvo en cuenta que los mencionados codemandados no contestaron los telegramas cursados por el actor el 20/9/2013 donde se les endilgó responsabilidad laboral ante los reclamos efectuados, por lo que omitió aplicar la presunción legal establecida por el art. 57 de la L.C.T. como sí lo hizo en cambio ante el silencio guardado por la demandada A.J.C.S. Explica que los coaccionados recibieron dichos telegramas en el domicilio de la empresa –Pergamino 3559 C.A.B.A.-, donde también fue dirigida la notificación de la demanda, y si contestaron la acción también pudieron haber contestado los telegramas cursados a cada uno de ellos.

    Agrega que la propiedad donde se encuentra el establecimiento fabril donde se desempeñaba el trabajador pertenece a la familia W., exactamente a la Sra. N.N.C. de W. y que, por otra parte, los codemandados no acompañaron ningún elemento de prueba que los desvincule con la empresa demandada, ni un contrato de locación. Entiende que tampoco se tomó en cuenta la información brindada por la A.F.I.P. donde surge que el presidente del directorio Sr. Domingo P.R. no se encontraba registrado en ninguna actividad desde setiembre de 2016 y que el Director Suplente Sr. J.C.G. figuraba como Monotributista entre 2011 y 2013, inscripto para una actividad totalmente distinta a la del objeto de la Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20204631#239179922#20190710105229614 empresa.

    De esa manera, considera el apelante que dada la condición de propietarios de la empresa donde trabajaba el actor, sumado al relato de los testigos que dieron por cierto que el Sr. W.W. impartía las órdenes de trabajo, era hijo de los Sres. O.W. y N.N.C. de W., y que los Sres. Romano y G. solamente eran peón y encargado, respectivamente, en consecuencia, considera que deben ser responsabilizados solidariamente porque impartían las órdenes de trabajo, tomaban las decisiones de la empresa y continuaron actuando en la sociedad como sus dueños, formando su voluntad social sin necesidad de figurar como miembros del directorio.

    El juez de grado tuvo en consideración que si bien los codemandados O.E.W., W.M.W. y N.N.C. de W. constituyeron la sociedad demandada, eran socios accionistas y tuvieron cargos en el directorio de la empresa, el 14/7/2011 renunciaron a dichos cargos y, en su lugar, fueron designados como presidente el Sr. D.P.R. y como director al Sr.

    J.C.G.; de esa manera, la relación laboral se desarrolló con posterioridad a la renuncia al cargo de los codemandados en cuestión, por lo que entendió que no se verificaban los presupuestos de responsabilidad denunciados en el inicio.

    En tales términos, considero que la queja en estudio debe ser receptada favorablemente.

    En el escrito de inicio, el accionante solicitó la condena solidaria de los codemandados O.E.W., W.M.W. y N.N.C. de W., endilgándoles la condición de socios integrantes de la persona jurídica demandada y de verdaderos empleadores del actor porque, a pesar de las renuncias a cargos directivos, continuaron en el establecimiento dirigiendo las tareas, abonando salarios y...

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