Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Junio de 2018, expediente CNT 066334/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 71124 SALA VI Expediente Nro.: CNT 66334/2014 (Juzg. N° 22)

AUTOS: “F.B.J.C. LABORAL S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 18 de junio de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que higo lugar al reclamo, recurren las codemandadas Gestión Laboral S.A. y Transfarmaco S.A., según los escritos de fs.

242/247 y fs. 248/256, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 260/261.

A fs. 247 vta. la codemandada Gestión Laboral S.A.

cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos, haciendo lo propio la codemandada Transfarmaco S.A. a fs. 255 vta./256.

A fs. 240 la perito contadora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Adelanto que las quejas interpuestas por las codemandadas Transfarmaco S.A. y Gestión Laboral S.A. en lo Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24339697#205565367#20180618103224192 que respecta al fondo del asunto, no han de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo, porque el Sr. Juez “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la codemandada Transfarmaco S.A., con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que la titular de la relación laboral habida con el actor fue dicha codemandada, por ser quien tenía a su cargo la organización de los medios personales e inmateriales y quien se apropiaba del valor uso y dirigía y se beneficiaba con la prestación de servicios de aquél (cfr. arts. 5 y 26 de la L.C.T.), como así también que el actor fue destinado a cubrir una necesidad normal y ordinaria del giro empresario de la codemandada Transfarmaco S.A., vale decir, que las tareas desarrolladas por éste no le resultaron ajenas sino que eran necesarias y aún habituales y permanentes para esta última.

Ahora bien, de la lectura de los escritos recursivos se advierte que dicho fundamento y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan elementos de prueba eficaces que permitan concluir en que la prestación de servicios del actor obedeció a un contrato de tipo eventual o, lo que es lo mismo, que su contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y transitoria de Transfarmaco S.A. de cubrir un puesto de Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24339697#205565367#20180618103224192 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI trabajo en forma temporaria o atender una demanda transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha con el personal permanente y que, por tanto, las tareas por él desarrolladas resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la citada codemandada.

Al respecto, coincido con el criterio expuesto en el fallo de grado –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)- en cuanto a la ineficacia de los elementos de prueba colectados en la causa para acreditar la supuesta exigencia transitoria o necesidad operativa de carácter extraordinario del giro empresario -en la que las codemandadas pretendieron justificar la contratación del actor como eventual-, y demostrar que tal necesidad o exigencia temporal, reitero, supuestamente ajena al giro comercial de Transfarmaco S.A. no pudo ser cubierta por personal permanente de ésta, sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos probatorios objetivos e idóneos a tales fines.

En efecto, no surge demostrada en la causa circunstancia extraordinaria alguna que justificara la contratación del trabajador en los términos que fue llevada a cabo, vale decir, a través de una empresa de servicios eventuales –Gestión Laboral S.A.-, ya que –reitero- el invocado aumento de producción (o incremento en la actividad de la empresa Transfarmaco S.A. que habría determinado la necesidad de contratar personal ocasional) no ha sido objeto de prueba en esta contienda, extremos que determinan la suerte adversa del recurso en este aspecto.

Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24339697#205565367#20180618103224192 Por lo demás, cabe destacar que el hecho de que la codemandada Gestión Laboral S.A. se encuentre autorizada –y habilitada- para operar como empresa de servicios eventuales resulta insuficiente a fin de encuadrar la relación habida con el actor en el tipo contractual que invocan las codemandadas, toda vez que el sistema normativo instituido por el art. 99 de la L.C.T. y por el decreto 1694/06 resulta de aplicación sólo en aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales deriva al trabajador a la respectiva empresa usuaria, para el desempeño en forma temporaria y ocasional de tareas que tipifiquen un...

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