Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 1 de Noviembre de 2022, expediente CAF 003715/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

3715/2022 “FERNANDEZ, B.P. c/ ANSES-LEY 27275

s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de noviembre de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) contra la sentencia definitiva; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el juez de grado, de conformidad con el fiscal de la instancia,

    hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la demandada a cumplir con lo dispuesto por la Agencia de Acceso a la Información Pública en la RESOL-2021-255-APN-DNPDP#AAIP, del 14/12/2021, y proporcionar en el plazo de diez (10) días la información requerida por la actora (monto bruto y neto mensual de la pensión vitalicia o jubilación que perciban los ex presidentes y vice presidentes, o sus cónyuges, en el caso de que el ex funcionario haya fallecido).

    Para así decidir, el magistrado consideró que la respuesta de la ANSES fue incompleta ya que se había limitado a indicar que, para el Presidente de la Nación, dicha asignación era la suma que por todo concepto correspondía a la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, para el Vicepresidente, las 3/4 partes de dicho importe (cfr. NO-2021-103549856-ANSES- SEP#ANSES). En este sentido,

    el a quo entendió que la negativa a informar los montos con fundamento en la falta de consentimiento de los titulares infringía la regla genérica de libre acceso del ciudadano a la información pública bajo el control de los organismos del Estado.

  2. ) Que la recurrente se agravió de la ausencia de motivación del pronunciamiento apelado y de la omisión de tratamiento de las defensas oportunamente propuestas por su parte, conducentes para la correcta decisión del litigio, referidos al carácter “privado” de la información pretendida, ya que no se refería a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; y a la ausencia de un consentimiento expreso o tácito de los interesados. En esa línea, cuestionó la falta de consideración del art. 8, inc.

    i, de la ley 27.275, que contempla una excepción a la obligación de brindar información cuando contenga datos personales, salvo que se cumpliera con las condiciones previstas en la ley 25.326, que supedita el tratamiento de Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    esos datos al previo consentimiento de su titular. En este sentido, señaló que la mayoría de los ex funcionarios involucrados, al no encontrarse en actividad en la actualidad, no tenían relevancia en la esfera pública, por lo cual su expectativa de privacidad no debía ser acotada. Destacó, por su parte, que la interpretación propiciada por el fallo apelado implicaba el libre acceso a la información de los haberes de todos los ex funcionarios,

    incluidos ex jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación; criterio que podría extenderse a cualquier ex funcionario público, cualquiera fuese el régimen jubilatorio. También cuestionó la posibilidad de una ponderación exacta del daño causado al interés protegido respecto de aquél, público, de obtener la información, a la que atribuyó una falta de objetividad. Finalmente, se agravió de la imposición de costas, dado que lo prescripto en el art. 68 del CPCCN, no era absoluto y habilitaba a eximir de los gastos causídicos al vencido.

    En oportunidad de contestar el traslado del memorial, el actor solicitó que se declarara extemporáneo el recurso de apelación, toda vez que había sido deducido una vez vencido el plazo previsto en el artículo 15 de la ley 16.986, contado en forma corrida. En subsidio, defendió el desarrollo argumental efectuado en la sentencia de grado y en el acto de la AAIP, e insistió en el carácter público de la información solicitada.

  3. ) Que el Fiscal General precisó que el recurso había sido deducido en término, pero dictaminó en sentido desfavorable a su procedencia.

    Destacó que quien se dedicaba a la función pública conocía que su vida se hallaba sujeta a un control diferenciado y más exigente. Explicó que este diferente umbral de protección encontraba explicación en el hecho de haberse expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente, dado que sus actividades salían del dominio de la esfera privada para insertarse en la del debate público. Esta situación de exposición, especialmente en los casos de presidentes o vicepresidentes —los más altos cargos electivos del país—

    conducía a la posibilidad de “un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su derecho a la vida privada” y a un “mayor escrutinio social”, no sólo sobre sus actividades oficiales o el ejercicio de sus funciones, sino también sobre aspectos que, en principio, podían estar vinculados a su vida privada pero Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    3715/2022 “FERNANDEZ, B.P. c/ ANSES-LEY 27275

    s/AMPARO LEY 16.986

    que revelaban asuntos de interés público. No obstante, aclaró, con cita de un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dicha circunstancia no implicaba que cualquier aspecto de su vida estuviera sujeto al escrutinio referido, sino que su actividad pública o privada podía divulgarse en lo que se relacionase con la actividad que les confería prestigio o notoriedad y siempre que lo justificara el interés general; tampoco, que la intensidad de este escrutinio fuera la misma una vez finalizado su mandato pues, en tal caso, aquél se proyectaba, únicamente, sobre determinados aspectos que continuaran ligando al funcionario a la vida pública. En esta línea, precisó que esa ligazón se mantenía no sólo durante el transcurso del mandato sino también después de su finalización (por ejemplo, mediante el servicio de protección y custodia). En definitiva, consideró que desempeñar el cargo de presidente o vicepresidente de la Nación, los más altos cargos públicos a los que se podía aspirar en el sistema constitucional y político argentino, resultaba una circunstancia trascendental en la historia de la vida de una persona que, más allá de su voluntad, lo acompañaba por siempre; se trataba de un hecho que trascendía y se extendía más allá de la propia vida del sujeto y que, con prescindencia de la valoración personal que cada ciudadano pudiera efectuar respecto de cada uno de ellos, se inscribía y resulta constitutivo de la historia misma del país.

    Sobre dicha base, entendió que —en el caso— la excepción de datos personales no era oponible, ya que el daño causado al interés privado era menor al interés público de obtener la información (cfr. decreto 206/2017,

    reglamentario de la ley 27.275). Ello, en razón del evidente contenido público que tenía la asignación en cuestión, como también por la preocupación de la ciudadanía de conocer los beneficiarios y las sumas del presupuesto nacional destinadas a la satisfacción de las previsiones de la ley 24.018. En este sentido, puntualizó que el pedido del actor no procuraba indagar indiscretamente en la esfera privada que definía el artículo 19 de la Constitución Nacional ni en la situación particular de las personas que recibían la asignación —pues se ceñía al monto percibido y no al destino brindado—, sino obtener información que reconocía un interés de alta Fecha de firma: 01/11/2022

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    trascendencia pública (Fallos: 337:256). Por lo demás, puso de resalto que estas asignaciones no requerían del cumplimiento de los aportes previsionales correlativos; eran trasladables a determinados familiares; y obligaban a una necesaria imputación de fondos públicos. A su vez, el “daño privado” no se observaba nítidamente ni, menos aún, aparecía como mayor al que sobre el interés público podía ocasionar la denegatoria.

    Añadió que los datos requeridos no aparecían como discriminatorios ni lesivos del honor, ni se apreciaba que su difusión pudiera llegar a tener algún efecto de magnitud sobre las prerrogativas de sus titulares. Máxime,

    cuando se habían informado las personas que percibían la asignación y que,

    como indicó la Agencia de Acceso a la Información Pública, no surgía “de qué manera la entrega de los montos percibidos como pensiones vitalicias por el ejercicio de la función pública podría afectar la intimidad de aquellas personas que se sometieron, por voluntad propia, a elecciones populares para ocupar los cargos más altos en nuestro sistema republicano”. En...

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