Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Abril de 2015, expediente COM 041154/2007

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los siete días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “FERNÁNDEZ BLANCO GUILLERMO EDUARDO contra VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” Expte. COM n°

41154/2007 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., A.N.T. y R.F.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 470/480?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato del conflicto 1. Se presentó a fs. 46/50, con patrocinio letrado, G.E.F.B. promoviendo demanda contra Volkswagen Argentina S.A., Car One S.A. y W.S.A. por los daños y perjuicios que le ocasionaron –según estimó en la liquidación que practicó y lo que en más o menos resulte de la prueba-, intereses y costas. Solicitó su condena solidaria.

    Afirmó que el 13/10/2005 adquirió un vehículo 0 km. de la marca Volkswagen GOL Power 1.6, chapa patente FEY 967. Adujo que el auto a fines de octubre comenzó a exhibir gravísimos problemas mecánicos (rotura de poleas de cigüeñal y bomba de agua, frenos en el retorno del pedal, llave de cerradura, alarma, recalentamiento del motor, etc.) y que nunca pudo utilizarlo más de una semana seguida.

    Precisó la secuencia de los problemas surgidos y de las entradas en el taller. Resaltó que el 16/1/2006, cuando regresaba de sus vacaciones en la Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F costa atlántica, se averió nuevamente en el Km. 172 de la Ruta 2 por lo que debió pagar el acarreo y pasajes de colectivo para su esposa y dos hijos.

    Indicó que por ello el automóvil estuvo un mes en el taller y que luego se le rompió el cinturón de seguridad así como que advirtió nuevos defectos.

    Expresó que no se le brindaron soluciones globales. Manifestó que en ese contexto les remitió cartas documento a Car One S.A. y a Volkswagen Argentina S.A. según los términos que transcribió.

    Dijo que la mediación de ley resultó infructuosa.

    Agregó a lo contado que el día 16/7/2007 mientras conducía se pincharon las dos ruedas delanteras del automotor. Que se acercó a pie a la gomería más cercana y que el personal le refirió que las ruedas exhibían un desgaste prematuro que obedecía a la falta de alineación de fábrica del vehículo. Destacó que en ese entonces el automóvil solo tenía 14.000 km.

    Por todo ello requirió daño material ($7.500), privación de uso ($3.000), desvalorización venal del vehículo ($5.000), daño moral ($10.000) y lucro cesante ($4.000).

    Ofreció prueba.

    1. Se imprimió a las actuaciones el trámite de juicio ordinario (v. fs.

      50 bis).

    2. A fs. 61 el demandante amplió la demanda e incluyó en su pretensión la reparación de los problemas presentados por las butaca del conductor.

    3. A continuación se tuvo por ampliada la demanda.

    4. Corrido el traslado del libelo de inicio a fs. 105/115 se presentó, por intermedio de su apoderado, Volkswagen Argentina S.A. contestándolo y solicitando su desestimación con costas.

      Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Negó genérica y puntualmente los hechos precisados por su contraria y desconoció parte de la documentación arrimada.

      En primer lugar consideró improcedente la responsabilidad reprochada ya que en la fabricación se lleva adelante un riguroso procedimiento de control del vehículo y puesto que se prestó un adecuado servicio de garantía.

      Objetó cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por la contraria.

      Se opuso a la producción de la prueba testimonial y ofreció, de su lado, la que consideró pertinente.

    5. A fs. 149/156 también replicó la demanda W.S.A., por intermedio de su apoderado, peticionando su rechazo con costas.

      Articuló excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento en los términos del C.. 3962 y 4041. Precisó que desde la compra del vehículo transcurrió el plazo de tres meses previsto en la normativa citada.

      Luego formuló una negativa de alguno de los extremos relatados por el actor así como desconoció la documentación adunada, con excepción de la que fue de su particular reconocimiento.

      Acusó la pluspetición inexcusable prevista en el Cpr. 72.

      Sostuvo que sus talleres brindan el servicio de garantía en los mejores términos, tal como determina VW. Afirmó que el vehículo del actor entró en el taller según las órdenes de reparación 15949 y 16359 y que le fue devuelto con las reparaciones correspondientes.

      Alegó la inexistencia de responsabilidad por ausencia de perjuicios e impugnó la indemnización procurada por el demandante.

      Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Ofreció prueba.

    6. Asimismo, a fs. 164/166 se presentó Car One S.A., por su apoderado, y requirió la desestimación del reclamo con costas.

      Interpuso, también como de especial y previo dictado, excepción de falta de legitimación pasiva. Básicamente refirió que su parte no comercializa vehículos marca Volkswagen ni mantuvo ningún vínculo con el actor.

      Realizó una negativa genéricamente de los hechos apuntados por el pretensor así como desconoció la demás documentación incorporada a la litis.

      Rechazó la liquidación de daños realizada en la demanda.

      Ofreció prueba.

    7. Previa respuesta de la actora a fs. 176, el juez de primera instancia desestimó a fs. 184/185 la excepción de prescripción planteada por Wagen SA, con costas, y difirió para la oportunidad de la decisión conclusiva el análisis de la falta de legitimación pasiva invocada por Car One SA.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento dictado el día 12 de diciembre de 2013, que luce a fs. 470/480, el magistrado a quo primeramente desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Car One S.A., con costas, y luego admitió parcialmente la demanda promovida por G.E.F.B. contra Volkswagen Argentina S.A., Car One S.A. y W.S.A. y condenó a aquellas últimas a que abonen al primero la suma que resulte de la liquidación practicada en la instancia de la ejecución de sentencia correspondiente al rubro indemnizatorio “daños materiales” por el arreglo del “anclaje del asiento delantero del lado del conductor”, con costas Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F en un 70% a cargo del actor y en un 30% a cargo de la parte demandada.

    Liminarmente el juez afirmó que la defensa de Car One SA por ausencia de legitimación pasiva resultaba improcedente en tanto no había sido acreditado en la causa que dicha parte fuese una concesionaria “Chevrolet” y que no comercializara automóviles “Volkswagen”. Le impuso las costas (Cpr. 69).

    Para decidir como lo hizo, respecto de la cuestión central, estimó

    dirimente la información arrojada por la pericia en ingeniería practicada en autos. Indicó que de allí se desprendía que las fallas del automotor invocadas por el actor fueron “de origen” y/o “de fabricación” y que si bien habían sido reparadas oportunamente, no así “el sistema de anclaje del asiento delantero del lado del conductor que tiene el punto de fijación trasero izquierdo con excesivo juego y no adherido firmemente a la carrocería”, y que ello exhibía un alto riesgo e inseguridad para el manejo. Destacó, también con apoyo en la experticia, que el uso del automóvil no tenía por qué producir esa falla y que por tanto también se trataba de un desperfecto de origen.

    Reputó por ello responsable solidariamente a las demandas en función de la ley 24.240.

    A continuación se abocó al estudio de los rubros indemnizatorios reclamados. En orden al daño material consideró que solo correspondía la indemnización por el arreglo del asiento delantero y encomendó al perito ingeniero la determinación de su quantum, ya que los demás desperfectos habían sido reparados y los gastos por acarreo no habían sido probados.

    Desestimó la pretensión en concepto de privación de uso ya que ello se había verificado para efectuar los arreglos y durante un tiempo razonable. Rechazó

    la desvalorización venal del vehículo pues, una vez enmendado el defecto del Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F asiento, no mediaría perjuicio en este sentido según lo expresado por el perito ingeniero. Tampoco hizo lugar al daño moral por falta de prueba sobre el punto. Finalmente no acogió el lucro cesante porque la fundamentación del rubro se dirigió más bien a la privación de uso y carecía de instrucción demostrativa suficiente la ganancia dejada de percibir por la falta de ejercicio de la profesión del actor.

    Justificó la distribución de las costas en la admisión parcial de los conceptos indemnizatorios incluidos en la demanda.

  3. Los recursos a) De esa sentencia apeló Volkswagen Argentina SA a fs. 485. Su recurso fue concedido libremente a fs. 486 y la...

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