Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Agosto de 2018, expediente CNT 019878/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92834 CAUSA NRO. 19.878/2014 AUTOS: “F.B., JOSÉ TITO C/ VANDYCA S.R.L. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 48 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I- El señor juez “a quo”, a fojas 239/241 y vta. y la resolución aclaratoria de fojas 257, rechazó la demanda en lo principal y difirió a condena la suma de $ 26.372,32.- por la diferencia que arrojó la pericia contable por la extinción de la relación de trabajo y la multa por la falta de entrega de los certificados de trabajo previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Tal decisión es apelada por ambas partes: la actora lo hace a tenor del memorial de fojas 243/249 y vta. y la demandada, en virtud de la presentación de fojas 250/251.

De su lado, la señora perito contadora cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs.252).

Los agravios articulados por el accionante merecieron oportuna réplica de la demandada a fojas 254/256 y vta.

II- Surge de autos que el 20 de marzo de 1995 el actor ingresó a trabajar a las órdenes de Vandyca SA en tareas de maestranza, cumpliendo una jornada de lunes a sábados de 22 a 6 horas y con una remuneración mensual que era de $ 6.692,052.-, hasta el 21 de enero de 2014, fecha en la cual se consideró injuriado y despedido.

Al momento del distracto, el accionante había cumplido 68 años de edad, y se consideró despedido ante la negativa de trabajo a la que refirió.

Pretendió la asignación de tareas por considerar que podía realizarlas conforme al alta médica otorgada por el médico de su obra social. De su lado, la demandada refiere que, según los médicos que asisten en la empresa, el trabajador no se encontraba en condiciones de prestar servicios, por lo que intimó al actor a presentarse a junta médica para determinar su estado de salud y subordinó la efectiva dación de tareas a su resultado; sin embargo el reclamante nunca se presentó.

III- En primer lugar, considero que el recurso deducido por la empresa demandada ha sido mal concedido. En efecto, por expresa disposición del artículo 106 de la ley 18.345, modificada por la ley 24.635, “...serán inapelables Fecha de firma: 15/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20381420#213549342#20180815103107407 Poder Judicial de la Nación las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso".

Tal norma resulta de aplicación al caso que nos ocupa porque la recurrente cuestiona la condena recaída en autos. Así, se advierte que el monto cuestionado alcanza la suma de $ 26.372,32.- (cf.fs.241 y vta.), en tanto el importe resultante del citado artículo 106 de la ley 18.345 en cuestión, asciende a la suma de $ 36.000.- (conf. resolución de concesión del recurso de fs.253, del 21 de septiembre de 2017).

A mayor abundamiento, señalo que, a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que, los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la alzada (ver “B., C.G. c/

Arenales Green SA”, sentencia definitiva nº 63.689 del 26/10/2006 del registro de la Sala IX; “M., O.V. y otros c/ Servicios Auxiliares SA y otros”, sentencia del 30/11/2010 y “A., J.G. c/ Search Organización de Seguridad SA”, sentencia del 20/10/2010, ambas del registro de la Sala II, entre otras).

En efecto, ya desde los años noventa esta Exma. Cámara, a través de sus distintas S., ha...

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