FERNANDEZ BARRIO, FACUNDO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Fecha | 20 Septiembre 2023 |
| Número de expediente | CNT 075928/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 75928/2017/CA1
JUZGADO Nº 70
AUTOS: “FERNANDEZ BARRIO, FACUNDO C/ GALENO ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
-
La sentencia de grado hizo lugar a la acción por el accidente in itinere,
sufrido por el actor, en fecha 20/09/2016. Viene apelada por la parte demandada, a tenor del escrito presentado, donde cuestiona, además, los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados. Ello mereció oportuna réplica de la contraria.
Asimismo, recurre el perito médico, disconforme con la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos.
-
Objeta el recurrente que se lo condene por la incapacidad psicológica,
cuestionando la valoración efectuada de la prueba pericial médica.
Respecto a la afección psíquica, el Decreto 659/96 dice que “las enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-traumática (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-Traumáticas, D.C.O., etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV). Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático,
las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral.
Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.” En el caso,
Fecha de firma: 20/09/2023
Alta en sistema: 21/09/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
1
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
la perito psicóloga determinó que el actor presenta una RVAN de grado II, valorada en un déficit del 15%, en razón del siniestro de autos.
Sentado lo anterior, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional. A mi entender, el accidente in itinere que sufrió el actor, que le reportó limitaciones funcionales en su rodilla derecha, no permite vislumbrar una alteración a nivel psíquico, que guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado, como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional,
que entrañe una significativa descompensación, que perturbe su integración al medio social, máxime teniendo en cuenta que el evento no fue de una magnitud tal que le pueda haber hecho temer un resultado más grave (se tropezó y cayó sobre el brazo derecho).
Por último, el tratamiento psicológico sugerido, es indicativo de que la incapacidad evaluada es de carácter transitorio. La LRT solo indemniza déficits de carácter permanente, lo que me lleva a concluir, en el caso, que no podría imputarse al evento el porcentaje asignado. Por lo expuesto, cabe revisar lo resuelto en grado sobre el particular (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., 499 del Código Civil, actual artículo 766
C.C.C.N.).
Desde esta perspectiva, no encuentro que esté acreditada una relación causal ni concausal entre el infortunio y un daño psicológico como el aceptado por la perito psicóloga, por lo que propongo hacer lugar al agravio y detraer del total, dicho porcentaje.
En este marco, auspicio fijar la incapacidad total en el 7,19% t.o. (incluidos los factores de ponderación establecidos por la perito médica).
-
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