Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Agosto de 2011, expediente 3.310/2000

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011

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SENTENCIA N° 95.666 CAUSA N° 3.310/2000 SALA IV

FERNANDEZ AUGUSTO EDUARDO CRISTIAN C/ SERMEDAR S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°73

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 DE

AGOSTO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por despido pues, a criterio de la Sra. Jueza a quo, la orfandad probatoria del actor la eximía USO OFICIAL

de efectuar cualquier valoración acerca de la relación jurídica habida entre las partes.

El actor apela esa decisión, pues entiende que, ante el reconocimiento de la prestación de servicios formulado por la demandada, era ella quien debía probar que tales servicios no habían sido prestados en relación de dependencia.

Anticipo que, a mi juicio, le asiste razón al recurrente.

II) En efecto, la demandada reconoció expresamente en su responde que el Dr. F. prestó servicios a su favor como profesional auditor en la especialidad de “odontología a afiliados”, aunque adujo que lo hizo en virtud de una locación de servicios y no de un contrato de trabajo (cfr., en especial, fs. 22).

Se encuentra entonces reconocida la prestación de servicios, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, conforme lo previsto en el art. 23 de la LCT.

Cabe recordar que esa presunción “opera igualmente aun cuando se utilicen, como en el caso, figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio toda vez que, más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado. Corresponde al juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo, sin que la apariencia real disimule la realidad (conf. S.. Corte Bs. As., 9/11/1977,

Ac. 23.767)” (CNAT, Sala X, 17/4/02, “M., E. c/ Liga Israelita Argentina contra la Tuberculosis y de Medicina Preventiva y otro”).

Asimismo conviene puntualizar que, conforme la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal, que esta Sala comparte, dicha presunción se aplica también a los profesionales universitarios (cfr., entre muchas otras: esta Sala,

29/6/07, S.D. 92.402, “Di Pinto, F.M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros s/ despido”; CNAT, S.I., 31/3/92, S.D. 69.691, “P.,

S. c/ Iglesias Blanco, J. s/ despido”; íd., S.I., 18/3/02, “C., José

A. c/ ATC SA”; íd., S.V., 7/5/04, SD 37.490, “H., R. y otros c/

PAMI Inst. N.. de S.. S.. para J.. y P.. s/ regularización ley 24.013”;

íd., S.V., 23/8/96, “Frack, S. c/ Sanatorio Güemes SA s/ despido” –voto del Dr. Capón Filas, en mayoría-; íd., Sala X, 21.12.96, “Greco c/Consultas SA”;

íd., Sala X, 17/7/02, “N., C. c/D.S. y otros s/ despido”; íd.,

Sala X, 10/6/97, S.D. 1754, “S. de B., M. c/ Sociedad Italiana de Beneficiencia de Buenos Aires, Hospital Italiano s/ despido”).

El argumento de la demandada...

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