Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Octubre de 2019, expediente CIV 048213/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “F.A.G.H. c/ Microómnibus Sur S.A.C.

s/Daños y Perjuicios (Accidente de tráns.c/les.o muerte). Ordinario”.

E.. N° 48.213/2015. juzgado 5 En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F.A.G.H. c/

Microómnibus Sur S.A.C. s/Daños y Perjuicios (Accidente de tráns.c/les.o muerte). Ordinario”. E.. N° 48.213/2015” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 177/178, en la que se rechazó la demanda incoada por G.H.F.A. contra M.E.F., M.S.S. y su citada en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, apeló la actora a fs. 180, recurso que fue concedido a fs. 181; a 186/191 expresó agravios y corrido el traslado de ley, la demandada y su aseguradora lo contestaron a fs. 194/195. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Antecedentes En su escrito liminar, la actora relató que el día 22 de abril de 2013 ascendió al ómnibus de la línea 160 en la parada ubicada en Av. Santa Fe y U., con destino a la calle Paraguay y M. y fue cuando circulaba por la Av. Las H., luego de haberse detenido por la señal lumínica, comenzó a avanzar sin advertir la presencia de una ciclista que apareció por el lado izquierdo del conductor. Este último, ante los gritos de varios pasajeros y a efectos de evitar la colisión, efectuó una maniobra brusca de frenado que provocó su caída y la de varios pasajeros al piso del ómnibus. A raíz de ello sufrió las lesiones que detalla.

Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27233495#246262357#20191008084718561 La demandada y la citada en garantía, en idénticos respondes y con igual patrocinio, efectuaron una minuciosa negativa de los hechos invocados al inicio, así como del siniestro, sin ofrecer una versión alternativa del mismo.

III) Sentencia La Sra. Jueza de grado rechazó la demanda. Para ello, sostuvo que por aplicación de lo dispuesto por el art. 184 del C.igo de Comercio, la demandada y citada en garantía lograron acreditar la fractura del nexo causal por el hecho de un tercero por el que no deben responder.

IV) Agravios Se queja la actora del rechazo de la demanda. Expone que el a quo ha procedido con una llamativa escasez argumental y ha basado su argumentación en dos párrafos, apenas trece líneas. Indica asimismo que en el escrito de inicio su parte invocó como derecho aplicable el emergente de la ley 24.240 de derecho del consumidor, pero ello no fue mencionado en la sentencia. Destaca que el escaso análisis de los hechos por parte del juzgador no permite siquiera entender cuáles fueron los elementos de convicción ni por qué motivos desechó otros elementos probatorios. Se agravia también respecto a que la Magistrada preopinante ni siquiera menciona el comportamiento del chofer y que esa orfandad de argumentos provoca una lesión al derecho de defensa.

V) Responsabilidad Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el C.igo Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del C.igo Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27233495#246262357#20191008084718561 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p.

101).

Desde ya adelanto que no coincido con la decisión de la Sra.

Jueza de grado.

Recuerdo que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del C.igo de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del C.. Civil.

El art. 184 del C.igo de Comercio establece la responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A., C., C.. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, R.H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).

Probada la inejecución de la obligación, emerge la responsabilidad del porteador, de modo que queda a cargo de éste la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. L.J., Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; M.I., Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; A., Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445).

Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27233495#246262357#20191008084718561 Hoy en día, vemos similares preceptos contenidos en la regulación del contrato de transporte en el art.1286 del C.igo Civil y Comercial de la Nación que dispone que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeto a lo dispuesto en los arts.1757 y siguientes –vgr. responsabilidad objetiva, por el riesgo o vicio de las cosas, y actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización-, y se aplican las mismas eximentes que en la anterior legislación (conf. art.1729, hecho del damnificado; art.1730, caso fortuito y fuerza mayor; art.1731, hecho de un tercero, del C.igo Civil y Comercial de la Nación).

El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del C.igo de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria.

Así, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero al lugar de destino indemne. El transportista le incumbe alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (esta S., 05/04/2000, in re “Conditi, S.H. c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”; 02/07/2001, in re “A., A.I. c/

Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/daños y perjuicios”, etc.).

Sobre esta línea seguiré el estudio del caso.

Se encuentra acreditada la calidad de pasajera de la actora con la constancia acompañada a fs. 3, de la que surgen los movimientos de la tarjeta SUBE y con las declaraciones testimoniales que obran en la causa penal caratulada “F.M.E. s/ lesiones culposas”, expte.

N°25.097/2013, que tengo a la vista.

También se encuentra probada la ocurrencia del ilícito con los testimonios de N.C., ayudante de la Policía Federal Argentina que intervino en el procedimiento del día 22 de abril de 2013 y Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27233495#246262357#20191008084718561 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H de F.D.F., ambos agregados en sede penal, así como con el informe médico legal obrante a fs. 64.

Sentado ello, resta entonces analizar si la transportista desplegó alguna actividad probatoria que permita enervar la responsabilidad que objetivamente le impone el artículo 184 del C.igo de Comercio citado, ya que encontrándose acreditada la condición de pasajero y el hecho, la única vía para eximirse de responsabilidad era probar acabadamente alguna de las eximentes enumeradas por la norma. Y aunque no puedo soslayar que ni la demandada o su aseguradora, invocaron o acreditaron eximente alguna a fin de demostrar la fractura del nexo causal, sino que se limitaron a negar el siniestro, la Sra. Juez preopinante consideró fracturado el nexo causal por el hecho de un tercero.

Veamos entonces las probanzas de la litis.

De la causa penal referida se desprende la declaración testimonial del ayudante de la Policía Federal N.C., obrante a fs. 1, quien indicó que el día 22 de abril de 2013 fue desplazado a Av. las H. y República de la India y observó un colectivo de la línea 160 detenido sobre la Av. Las H., a la altura de República de la India. Señaló

que en el interior del ómnibus se encontraba una persona que refirió...

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