Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Mayo de 2017, expediente FCT 011000511/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000511/2008/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva

A., R. y M. de Andreau, asistidos por la

Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento del

expediente caratulado “F. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”, Expte. Nº

11000511/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A., R. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. DICE,

CONSIDERANDO 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la demandada

a fs. 67, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la

invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 01797, dictado por

Anses, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido

al demandante Sra. A. Fernandez D.N.I. N° 1.465.165. Asimismo, declaró la

inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo

demandado que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto

administrativo procediendo a la revisión del haber de jubilación siguiendo las pautas

fijadas en el Considerando VIII y el reajuste por movilidad debiendo practicarse a

partir del 01/01/2002 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales

experimentadas en el índice de salarios –nivel general elaborado por el Instituto

Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos

acordados al titular durante dicho lapso. Agregó, que el haber de prestación resultante

de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de partida a los fines del

mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias.

Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

honorarios.

  1. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional

    y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la

    deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se

    tenga en cuenta en esta Alzada. Como primer agravio expone que los fallos referenciados en el

    considerando VIII de la sentencia no se condicen con el beneficio en cuestión, pues el

    precedente “Q.” dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso particular.

    En segundo término, afirma que, pese a que el objeto de la demanda fue la redeterminación

    del haber jubilatorio en proporción a los del personal en actividad, la sentencia le otorgó el

    reajuste empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que

    evolucionó en un 70,07% y arroja un resultado de apenas un 6%, que la evolución de los

    haberes jubilatorios que fue del 64%; por lo que la confirmación de la sentencia generaría un

    dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario. Continúa exponiendo que la agravia la

    sentencia dictada por cuanto le impone las costas a su cargo, omitiendo considerar lo

    preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463. Destaca que de toda la contestación de demanda no

    se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido

    interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa

    aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin

    valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Agrega que

    ante la total inacción probatoria de la actora él a quo acomoda su sentencia a sus pretensiones.

    Alega que durante un extensísimo lapso de tiempo la actora aceptó sin objeciones el haber

    previsional que se le abonaba, por lo que no puede hoy válidamente concurrir a solicitar su

    modificación. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la

    Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8270881#179346801#20170522080605496 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Seguridad Social (in re: “C. J. P. c/ ANSES” del 19/02/2001, y “Heit Rupp

    Clementina c/ ANSES” del 16/08/99) y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de

    aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “B.” en cuanto sostiene que no sólo

    es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía

    constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias

    del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley...

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