Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Mayo de 2017, expediente FCT 011000511/2008/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000511/2008/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva
A., R. y M. de Andreau, asistidos por la
Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento del
expediente caratulado “F. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”, Expte. Nº
11000511/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A., R. y M. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. DICE,
CONSIDERANDO 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la demandada
a fs. 67, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la
invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 01797, dictado por
Anses, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido
al demandante Sra. A. Fernandez D.N.I. N° 1.465.165. Asimismo, declaró la
inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo
demandado que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto
administrativo procediendo a la revisión del haber de jubilación siguiendo las pautas
fijadas en el Considerando VIII y el reajuste por movilidad debiendo practicarse a
partir del 01/01/2002 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales
experimentadas en el índice de salarios –nivel general elaborado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos
acordados al titular durante dicho lapso. Agregó, que el haber de prestación resultante
de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de partida a los fines del
mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias.
Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios.
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La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente
sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional
y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la
deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se
tenga en cuenta en esta Alzada. Como primer agravio expone que los fallos referenciados en el
considerando VIII de la sentencia no se condicen con el beneficio en cuestión, pues el
precedente “Q.” dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso particular.
En segundo término, afirma que, pese a que el objeto de la demanda fue la redeterminación
del haber jubilatorio en proporción a los del personal en actividad, la sentencia le otorgó el
reajuste empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que
evolucionó en un 70,07% y arroja un resultado de apenas un 6%, que la evolución de los
haberes jubilatorios que fue del 64%; por lo que la confirmación de la sentencia generaría un
dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario. Continúa exponiendo que la agravia la
sentencia dictada por cuanto le impone las costas a su cargo, omitiendo considerar lo
preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463. Destaca que de toda la contestación de demanda no
se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido
interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa
aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin
valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Agrega que
ante la total inacción probatoria de la actora él a quo acomoda su sentencia a sus pretensiones.
Alega que durante un extensísimo lapso de tiempo la actora aceptó sin objeciones el haber
previsional que se le abonaba, por lo que no puede hoy válidamente concurrir a solicitar su
modificación. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la
Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8270881#179346801#20170522080605496 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Seguridad Social (in re: “C. J. P. c/ ANSES” del 19/02/2001, y “Heit Rupp
Clementina c/ ANSES” del 16/08/99) y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de
aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “B.” en cuanto sostiene que no sólo
es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía
constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias
del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley...
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