Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Junio de 2019, expediente L. 120245

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., S., G., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.245, "F., Á.Z. contra Consorcio Propietarios Pueyrredón 157- Ramos M. y otro. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Morón hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 438/457 vta.).

Se dedujo, por la aseguradora codemandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs.483/498 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió la demanda promovida por la señora Á.Z.F. y condenó a QBE Argentina ART S.A. al pago de la suma que estableció en concepto de las prestaciones dinerarias por fallecimiento contempladas en los arts. 11 apartado 4 inc. "c" y 18 de la ley 24.557 -por mayoría, según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16- y la prevista en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice RIPTE dispuesto en esta última. La rechazó, en cambio, respecto del Consorcio de Propietarios Pueyrredón 157 Ramos M. (v. sent., fs. 446/457 vta.).

    Para así decidir, el órgano judicial de grado tuvo por acreditado que el día 31 de diciembre del año 2010, el señor W.D.F. sufrió un accidente mientras se dirigía a su trabajo, produciéndose –luego- su fallecimiento.

    En ese sentido, juzgó que, conforme los dictámenes médicos -tanto el producido en la causa penal como el efectuado en los presentes autos-, el accidente operó como nexo causal directo y eficiente de la muerte del trabajador, en tanto fue consecuencia del severo traumatismo en la región encefálica sufrido por la caída de la moto (v. vered., fs. 439/443 vta.).

    Por otro lado, conforme las constancias del expediente, tuvo como legitimada activa a Á.Z.F. en su carácter de sucesora a título particular (mediante cesión de derechos hereditarios) de Á.C.F. y H.R. (padres del trabajador fallecido y, como tales, derechohabientes beneficiarios de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo; v. vered., fs. 443 vta./445 y sent., fs. 448/449).

    Puesto a decidir el marco jurídico del reclamo, por mayoría -a partir del voto de la magistrada del segundo término-, estableció que la ley 26.773 debía aplicarse a las contingencias acaecidas aun con anterioridad a su entrada en vigencia, y declaróex officiola invalidez constitucional del art. 17 apartado 5 de la mencionada ley, por encontrarlo en pugna con los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional; 2 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 2 del Protocolo de San Salvador y 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ponderando que dicho precepto vulneraba los principios de progresividad y justicia social plasmados en las mentadas normas (v. sent., fs. 452 vta./454 vta.).

    Sentado ello, declaró abstracto pronunciarse sobre la constitucionalidad del pago en forma de renta de la prestación por fallecimiento (v. últ. fs. cit.).

    Luego, consideró que correspondía, también de oficio, decretar la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/14, en tanto limita la aplicación del índice RIPTE a las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1.694/09 (v. sent., fs. 454 vta./455).

    A partir de lo expuesto, entendió que el primigenio cálculo efectuado conforme el decreto 1.694/09, que arrojó la suma de $484.481 ($364.481 de la prestación por fallecimiento y $120.000 de la compensación adicional de pago único -v. sent., fs. 449 vta.-), debía ser incrementado en un 20% por aplicación del art. 3 de la ley 26.773, arribando a un total de $581.377,20 (v. sent., fs. 455 y vta.).

    Sobre dicho importe decidió que correspondía aplicar el índice RIPTE previsto por la citada ley 26.773, el que calculado a julio de 2014 -fecha de toma de conocimiento por parte de la aseguradora de las circunstancias que llevaron al origen de la presente indemnización- dio un coeficiente de 1,51, alcanzando la prestación la cuantía de $877.879,57.

    En tales condiciones, y toda vez que dicho monto era inferior al piso establecido por la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16, estableció la prestación en la suma de $943.119, a la que adicionó la cantidad de $178.607 en concepto de daño moral (v. sent., fs. 455 vta.).

    Finalmente, sobre el total de $1.121.726, liquidó intereses conforme la tasa pasiva "digital" del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde julio de 2014 (atento la aplicación del índice RIPTE a esa fecha) hasta su efectivo pago (v. sent., últ. fs. cit.).

  2. La aseguradora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 10 de la Constitución local; 2, 3, 699 y 701 del Código C.il; 11 apartado 4 inc. "b", 14 apartado 2 inc. "b" y 26 de la ley 24.557; 6 y 17 apartado 5 de la ley 26.773; del decreto 1.694/09 y del art. 63 de la ley 11.653; así como de doctrina legal que cita.

    II.1. Se agravia, en primer lugar, de la decisión de origen por la que declaró aplicable al caso la ley 26.773 (v. fs. 488/494 vta.).

    Manifiesta que la citada norma, en su art. 17 apartado 5, es clara y fija expresamente el momento de su entrada en vigencia, y que el apartado 6 resulta complementario de esa disposición, en cuanto determina el modo en que debe efectuarse el cálculo del RIPTE con relación a las prestaciones dinerarias, pero de ningún modo prevé una actualización de la deuda.

    En ese sentido, afirma que la ley 26.773 debe ser analizada integralmente, y, en concordancia con los arts. 10, 11, 12 y 13 que fijan la actualización de las alícuotas que deben abonarse a las aseguradoras, el art. 17 apartado 5 establece la entrada en vigencia de la norma.

    Con cita del fallo "E." de la Corte Suprema, aduce que el razonamiento dela quocontradice la coherencia lógica de la norma, e importa la violación del principio de irretroactividad de las leyes contemplado en el art. 3 del Código C.il (art. 7, Cod. C.. y Com.) y del derecho de propiedad consagrado en la Constitución nacional.

    II.2. En segundo lugar, denuncia el quebranto de la doctrina legal sentada en las causas L. 94.446, ". y L. 101.774, "Ponce" (sents. de 21-X-2009), así como en L. 108.164, "." (sent. de 13-XI-2013), en cuanto en el fallo se resolvió la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en su variante "digital".

    II.3. Por otro lado, la interesada objeta la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la liquidación de intereses -dice- desde la fecha del siniestro.

    Plantea que resulta improcedente la aplicación de dichos accesorios, en tanto la prestación fue "actualizada" conforme el índice RIPTE, lo que implica una doble actualización de valores. En ese mismo sentido, entiende que la indemnización que le pudiere corresponder al damnificado no puede constituirse en un enriquecimiento sin causa.

    II.4. También cuestiona la regulación de honorarios efectuada por el tribunal de la instancia, en tanto alega que resultan altos y, por ende, contrarios a la normativa vigente, por lo que solicita se aplique la ley 24.432.

    II.5. Por último, considera incorrecto el pronunciamiento de grado en cuanto decidió reconocer a Á.Z.F. legitimación para acceder a la acreencia de su hermano W.D.F., en virtud de la cesión de derechos hereditarios realizada por los progenitores del difunto a favor de la primera.

    Al respecto, alega que la demandante carece de todo derecho para percibir las prestaciones de la ley 24.557, por no estar incluida en los legitimados establecidos en el art. 18 de dicha normativa.

    Siguiendo esa línea, manifiesta que no puede plantearse la existencia de una cesión de derechos hereditarios, porque aquéllos no entran dentro del acervo hereditario.

    Aduce que las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557, generadas por el fallecimiento de un trabajador, nacen a partir de su deceso y que los acreedores directos son quienes dicha norma y la ley 24.241 determinan como derechohabientes, cuya enumeración tiene carácter taxativo.

    En ese marco, con cita de doctrina, plantea que Á.Z.F. no se encuentra dentro de los casos incluidos en el art. 53 de la ley 24.241.

  3. El recurso ha de prosperar parcialmente.

    III.1. En primer lugar, aunque ello implique alterar el orden de los agravios, resulta inatendible el cuestionamiento relativo a la falta de legitimación activa de la accionante.

    III.1.a. En lo que interesa, el órgano de grado, al dar respuesta a la tercera cuestión del veredicto, consideró acreditado, mediante la declaratoria de herederos, que al momento de su deceso, F. era de estado civil soltero y sin descendencia, y que le sucedían en carácter de herederos universales sus progenitores Á.C.F. y H.R..

    Asimismo, que luego de esta declaratoria, los mencionados causahabientes procedieron a la cesión, mediante escritura pública (cuya constancia obra en autos; v. fs. 3/4), de sus derechos hereditarios en relación al trabajador fallecido a favor de su otra hija, Á.Z.F..

    Respecto de la cesión, tuvo por cierto que se ajustaba a las previsiones del art. 1.184 inc. 6 del Código C.il (realizada mediante escritura pública); que los cedentes tenían el carácter de herederos de quien fuera su hijo W.D.F.; que se había tratado de una sucesión abierta y concluida al momento en que tuvo lugar la cesión; que la misma es de derechos...

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