Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Septiembre de 2019, expediente CNT 100075/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 100.075/2016 /CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83411 AUTOS: “F.A.B. C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de setiembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 104/108 se alza la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 109/110, sin merecer réplica por parte de la contraria.

  2. - Cuestiona esta parte la valoración de la prueba informativa del perito médico actuante por el juez de primera instancia. Afirma que el sentenciante de grado no tiene en cuenta la incapacidad psicológica.

    El juez de primera instancia concluye que: “Si lo que se evalúa es el daño psíquico postraumático o, por decirlo de otro modo, el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, el trabajador debe al menos explicar claramente al iniciar su acción cuál es la enfermedad psíquica que padece (no la mera molestia o tristeza, que corresponde al daño moral y es ajena a una acción fundada en la ley especial). Tengo especialmente en cuenta que no se trata aquí de casos en los que las propias características del suceso (Especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, sino –por el contrario- de incapacidad psíquica asociada a una incapacidad física que la precede. En el caso, a partir del propio relato de la demandada (art. 65 incisos 3,4 y 6 de la LO), del porcentaje de incapacidad física reconocida y de su insuficiencia en el contexto más arriba señalado, este aspecto del reclamo no puede resultar acogido (ver fs. 105).

    La perito médico legista informa: “La actora presenta un grado de estrés postraumático se arribó al diagnóstico ya que no hay registro de patologías previas, fue considerada apta para la tarea a realizar, se efectuó entrevista semi-dirigida, evaluación psicológica, examen neurológico, test y pruebas para descartar simulación meta-

    simulación y sinistrosis descartándose la misma” (ver fs. 89)

    La psicóloga informa que “La señora F.Á.B. de personalidad de tipo neurótica. De un yo conservado. Se halla bien ubicada dentro de la realidad objetivas, de una inteligencia baja con acorde rendimiento. Competente para realizar un trabajo en forma rutinaria y subalterno. Presenta una actitud de actividad regresiva y un yo disminuido, inseguridad necesita apoyo de otros para tomar decisiones. Con cierta dificultad para mantener catexias constantes con adecuados Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29184977#244596789#20190918075252734 objetos del medio, dificultad en las relaciones interpersonales, desconfianza hacia los demás, no darse a conocer y de un manejo insuficiente de las defensas psíquicas que la deja expuesta corriendo riesgos” (ver fs. 88vta.)

    En tal sentido la perito médica informó a fs. 86/90 y aclaraciones de fs. 95 que el actor posee una incapacidad del 5% de la total obrera por daño psíquico. Sustentó

    esa conclusión en el informe psicodiagnóstico realizado por una profesional idónea.

    Tal como antes se señalara la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996. Y al respecto cabe tener en cuenta que la ley 26773 en su art. 9ª ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la (…) Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias”.

    Desde tal perspectiva de análisis, resulta oportuno recordar que el legislador ha querido establecer con rango de ley la aplicación del mencionado baremo y del listado unificando así los criterios para la determinación de incapacidad laboral. Bajo tales premisas, el método uniforme obligatorio y con la fuerza de una ley nacional para determinar la incapacidad no se exhibe violatoria de derechos y garantías constitucionales a poco que se aprecie que la uniformidad de criterios garantiza la igualdad de trato de los trabajadores que sufran algunas de las contingencias contempladas por la ley 24.557, sin que por otra parte, el actor hubiere expuestos elementos de rigor científico que contrariasen dicho baremo.

    Sentado lo anterior, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco...

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