Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Julio de 2019, expediente CSS 111319/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 111319/2017 AUTOS: “F.A.M. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Del poder de fs. 5/8, del detalle del beneficio de fs. 12 y del escrito de inicio de fs. 18/20 surge que quien demanda se domicilia en calle E. 1057 de la localidad de Puerto Madryn, Provincia de Chubut.

Por sentencia de fs. 60/63, el juzgado nro. 5 hizo lugar a la acción de amparo, admitió la prescripción opuesta, ordenó al organismo a partir del próximo mensual proceda a abonar las diferencias existentes entre el importe de la prestación y el haber mínimo legal como así

también el adicional por zona austral –siempre que se den las condiciones para su otorgamiento respecto del domicilio de la actora- y la retroactividad debida con más la Tasa Activa del B.N.A., impuso las costas a la demandada y reguló honorarios de la parte actora en $3000.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de ANSeS de fs. 64/69, por el que insiste en la inadmisibilidad formal del amparo aduciendo que se encontraba vencido el plazo legal de interposición, se agravia de la decisión arribada sobre la cuestión de fondo argumentando sobre la naturaleza jurídica de la prestación, del rechazo de la excepción de falta de USO OFICIAL legitimación pasiva, del progreso del reclamo por el pago del adicional por zona austral, de Tasa Activa del B.N.A. aplicada, del plazo de cumplimiento, de los honorarios regulados por elevados y de la imposición de costas.

A fs. 71 obra la réplica del memorial.

II.

A mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en los considerandos en base a los cuales el sr. juez a quo declaró formalmente admisible la acción y concluyó que resultaba aplicable al caso de autos la garantía de haber mínimo dispuesta por el art. 125 de la ley 24241, dejando de lado la modificación introducida al mismo por el art. 11 de la ley 26222 que no incluyó bajo su amparo a las prestaciones del régimen de capitalización sin componente público, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN.).

La posición de la quejosa se sustenta en una interpretación de las constancias guiadas por un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia en que se encuentran en juego prestaciones de naturaleza alimentaria...

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