Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Diciembre de 2018, expediente CNT 008831/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72054 SALA VI Expediente Nro.: CNT 8831/2010 (Juzg. Nº36)

AUTOS:”FERNANDEZ, ANA ELENA C/ALBIZIA S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE-

ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La empleadora y la aseguradora cuestionan que, en mérito a normas de derecho común, se las condene al pago de $ 250.000 en beneficio de la trabajadora: sostienen que no se acreditó

la relación de causalidad adecuada entre lesión detectada y factor trabajo, que no existe base jurídica para una condena como la impuesta, que el monto indemnizatorio es exorbitante, Fecha de firma: 17/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20712612#216430995#20181217135601409 que debió declararse prescripta la acción incoada y que no corresponde del cómputo de intereses.

Por su parte, la trabajadora solicita la aplicación de la fórmula M., mientras que su letrado y el perito ingeniero persiguen la elevación de los emolumentos profesionales que le fueron regulados.

Ahora bien, el caso tiene aristas singulares: la actora se desempeñó como mucama de hotel durante cinco años –de julio de 2.004 a julio de 2.009- y denuncia como factor atributivo de responsabilidad un hecho un puntual y específico, haber sufrido el 23 de julio de 2.006 una caída por una escalera mientras portaba una aspiradora industrial de 40 kilogramos de peso que cayó sobre su tobillo izquierdo golpeándola.

Aclara, en tal sentido, que se le otorgó alta médica el 5 de agosto de 2.006 pero que ello no impidió que el factor trabajo afectase su lesión primitiva determinando la aparición de diversas patologías: lumbociatalgia, várices bilaterales, limitación funcional del tobillo derecho, trastornos cardiológicos y psicológicos, limitación funcional de la columna lumbar y del tobillo izquierdo (ver escrito de inicio, fs. 21) lo que explica que ambas codemandadas opusieran defensa de prescripción ya que F. pretende que se compute como fecha de inicio la de extinción del vínculo -16 de julio de 2.009- y no la del alta médica. Cabe destacar, dentro de este contexto, que los codemandados negaron la mecánica traumática denunciada por la accionante (ver escritos de réplica, fs. 66 vta. y 101, “niego que haya sufrido accidente algún mientras bajaba una escalera, niego que haya rodado violentamente doce escalones”, “se niega que el Fecha de firma: 17/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20712612#216430995#20181217135601409 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI accidente haya sucedido por las causas y en la forma que denuncia la demandante”).

Ahora bien, según la experticia médica, la trabajadora no padece las enfermedades denunciadas y sí un 8,80% de incapacidad derivada de un daño traumático por lumbalgia y limitación funcional del tobillo izquierdo que, según señala la perito, podría guardar relación con el siniestro acaecido el 23 de julio de 2.006 (ver dictamen, fs. 515).

Lo expuesto determina, en mi opinión, el rechazo de la demanda incoada por cuanto: a) no se acreditó que exista un daño vinculado con las condiciones adversas de trabajo, ya que los detectados surgen de un evento dañoso concreto y específico cuya mecánica no fue acreditada; b) el plazo de prescripción debió computarse desde el alta médica y no desde la fecha de extinción de la relación de trabajo; c) la mecánica del evento dañoso fue negada y no puedo tener por acreditado que la lesión en el tobillo izquierdo haya sido causada por una cosa riesgosa –aspiradora industrial de 40 kilogramos de peso (ver fs. 20 vta.)- cuando la prueba producida acredita que el aparato pesa apenas unos 6,5 kilogramos y cuenta con ruedas para su movilización (ver experticia técnica, fs. 333/45 y considerandos de fs. 640); d) resulta irrazonable aceptar que el daño sufrido en el tobillo izquierdo guarde vinculación con el evento acaecido en julio de 2.006 ya que F. fue dada de alta sin incapacidad en agosto de 2.006 y continuó trabajando tres años más, esto es hasta el 16 de julio de 2.009, realizando normalmente sus funciones como mucama las que, razonablemente, no podría haber prestado de portar una minusvalía laboral que Fecha de firma: 17/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20712612#216430995#20181217135601409 perturbase su movilidad; e) la actora escogió la vía civil y, por ende, no juega en su beneficio la presunción de materialidad del art. 6º de la LRT, ni resulta operativa la doctrina del caso “A.” al no haberse detectado la acción de una cosa riesgosa como detonante del daño; d) las...

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