Sentencia de Sala B, 6 de Septiembre de 2013, expediente FRO 093017796/2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Nº 206 /13-Civil/Def. Rosario, 6 de septiembre de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 93017796-

2012 “FERNANDEZ, A.B. c/ PEN y otro s/ Emergencia Económica”, (n°

20.200 del Juzgado Federal n° 1 de San Nicolás), del que resulta que:

Llegan los autos a la alzada en virtud del recurso de apelación y nulidad interpuesto por la parte actora (fs. 378/394) contra la sentencia n° 149/12, que resolvió no hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad formulados y rechazar la presente acción iniciada contra el Poder Ejecutivo Nacional y el Ministerio de Economía, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 370/373).

Concedido el recurso (fs. 395), se corrió traslado a la contraria, quien contestó los mismos (fs. 397/412 vta.).

Elevados los autos a la alzada, se decretó el pase al Acuerdo, quedando los presentes en estado de ser resolver (fs. 421).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora se agravió manifestando que la sentencia impugnada adolece de arbitrariedad debido a que se ha limitado a citar parcialmente el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.” señalando que la misma no guarda analogía ya que concurren nuevos elementos que no fueron tenidos en cuenta para resolver aquellos.

    Manifestó que al tiempo de decidir la cuestión de fondo ya no poseía los bonos de consolidación, dado que había vendido los mismos con anterioridad al traslado de la demanda, ni los cupones de renta y amortización devengados, dado que se había operado el pago total de la deuda con el consiguiente corte y débito de los cupones correspondientes, teniendo su cuenta títulos saldo 0 con respecto a estos bonos.

    Destacó así también que la materia traída a consideración difiere en forma sustancial de la examinada en las causas “Dadea” y “G.”, puesto que aquí no se trata de una simple adquisición de títulos a modo de inversión, como en aquél caso; sino de una adquisición forzada de bonos de la deuda pública, que fueron recibidos en pago de sus honorarios por créditos laborales consolidados 2 por la ley 23.982, tras largos años de trabajos profesionales como abogada.

    Señaló además que resultan inconstitucionales e inaplicables el decreto 1735/04 y las leyes 26.017 y 26.547 ya que con anterioridad al canje de la deuda su parte vendió los bonos y el Estado pagó las cuotas de amortizaciones e intereses vencidos, por lo que los bonos motivo del presente han sido depositados por el Estado Nacional en pesos en una cuenta bancaria a su nombre hasta la amortización total de los mismos, por lo que existía una imposibilidad material de entrar en dicho canje.

    Pero aún en el caso de que hubiera resultado elegible la oferta de canje de Estado mediante decreto 1735/04, resultaba incompatible con el carácter alimentario del crédito (honorarios por trabajos profesionales realizados), por lo que expresó que su caso se trató de una conversión forzosa. (fs. 378/394).

  2. ) El Estado Nacional contestó los agravios manifestando que los pagos...

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