Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2006, expediente P 93562

PresidenteSoria-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La P. confirmó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto no hace lugar al planteo de prescripción solicitado por la defensa de A.F. en orden a los delitos de estafa y defraudación en perjuicio de la administración pública en concurso real. Artículos 59 inciso 3º, 62 inciso 2 -a contrario- y 67 párrafo 4º del C.igo Penal, texto anterior a la ley 25.990 (v. fs. 645/646 vta.).

Contra este pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 652/655).

Denuncia la errónea aplicación del artículo 62 inciso 50º del C.igo Penal, la violación a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia y de los derechos de defensa en juicio y debido proceso legal, al incurrir en un supuesto de “reformatio in pejus” (artículos 314 del C.igo de Procedimiento Penal ley 3.589; 435 del C.igo Procesal Penal ley 11.922 y 18 de la Constitución Nacional).

El recurrente cuestiona en primer término que el sentenciante hubiera adoptado la teoría de la acumulación al momento de resolver el planteo de prescripción de la acción penal tratándose de un concurso real de delitos, contrariando así la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia que adhiere a la tesis del paralelismo (causa P. 79.797, del 28-V-2003, “.,M. s/ Falsificación de documento”). Considera que el término de prescripción para los delitos imputados es de seis años, y que dicho lapso ha transcurrido desde el mes de julio de 1997 –o desde el 5 de septiembre de ese año- hasta la fecha.

Como segundo motivo de agravio la defensa expone que el Tribunal, al referirse a la existencia de actos interruptivos que constituían secuela de juicio, habría abordado cuestiones no sometidas a su juzgamiento, vulnerando el derecho de defensa y de debido proceso, incurriendo en un supuesto de “reformatio in pejus”.

El recurso no puede prosperar.

En primer término he de señalar que la discusión en torno a la forma de computar el plazo de prescripción en los concursos de delitos, que se plantea en el primero de los agravios, obtiene respuesta a partir de la nueva redacción del último párrafo del artículo 67 del C.igo Penal, el que ahora establece que la prescripción “corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito” (conf. ley 25.990 (B.O. 11-I-2005). Ello así, al advertir que la modificación operada a la norma, se torna más beneficiosa para el procesado (artículos 2º del C.igo Penal).

Por otra parte, analizando el restante planteo del defensor, no comparto su postura en cuanto afirma que “la Excma. Cámara ha resuelto extrapetita” debido a que hizo referencia a actos constitutivos de secuela de juicio, en detrimento del procesado. Ello así, toda vez que para resolver conforme a derecho el planteo de prescripción que la defensa formulara, necesariamente los magistrados debieron analizar la existencia de actos con entidad para interrumpir o suspender el plazo de prescripción. Por ello, no puede sostenerse válidamente que el fallo incurriera en la violación de los artículos 435 del C.igo ritual y 18 de la Constitución Nacional.

Respondidos los agravios planteados por el recurrente, sólo resta mencionar que de acuerdo a lo señalado en primer término, el plazo máximo de prescripción para los delitos imputados en la causa es de seis años (artículos 172 y 174 inciso 5º del C.igo Penal). El estudio de las actuaciones revela que dicho lapso no ha transcurrido, toda vez que los hechos que se imputan al procesado F. ocurrieron durante los años 1995 y 1997, y teniendo en consideración que el mismo fue llamado a prestar declaración indagatoria por primera vez durante el mes de agosto del año 2000 (fs. 185, 195 y 202/207).

Por todo lo expuesto, aconsejo, el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

Tal es mi dictamen.

La P., 7 de julio de 2005 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 5 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,Hitters, P., de L., R., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 93.562, "F. ,A. . Estafa reiterada y defraudación en perjuicio de la Administración Pública".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La P. confirmó la decisión de primera instancia que no hizo lugar al pedido de prescripción solicitado por la defensa deA.F. en orden a los delitos de estafa y defraudación en perjuicio de la Administración Pública en concurso real (3 hechos).

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y a fs. 677 esta Corte se pronunció sobre su admisibilidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S....

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