Sentencia de Sala II, 22 de Diciembre de 2008, expediente 26.142

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación °

Sala II - Causa n° 26.142 “F.,

A. y otros s/procesamiento”.-

° °

J.. Fed. n° 7 - Sec. n° 13.-

°

Expte. n° 6.029/2006/19.-

Reg. n° 29.364

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2.008.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Que contra la decisión del Juzgado a quo en copia glosada a f.

1/49 apelaron, por un lado, los abogados defensores de L.A.R., Rolando R.

Cerviño, G.C., L.M.D. de la Torre, O.H.T., Roberto R.

Aizama, F.M. y O.E.G., por cuanto allí se ordenó el procesamiento de los nombrados en orden al delito previsto por el artículo 285, en función del artículo 282, ambos del Código Penal y se mandó trabar embargo sobre sus bienes por cien mil y dos millones quinientos mil pesos según el caso conforme el desarrollo alcanzado en la maniobra en la que se los consideró a cada uno involucrado. Más tarde, por idénticos motivos, adhirió a esta vía recursiva la asistencia técnica de A.A.G..

Por su parte, recurrió también el Ministerio Público Fiscal, mas en este caso contra la falta de mérito decretada a los nombrados y a M.G.L. por el delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal), y a los imputados G.J.S., H.C.T., C.O.D., N.O.R. y A.F. en orden a los hechos por los que fueron indagados.

−1−

II- Que previo a cualquier otra consideración, cabe dar tratamiento a las nulidades introducidas.

  1. El imputado D. de la Torre y su defensor alegaron la violación a la garantía del Juez natural y solicitaron se declare la invalidez de todo lo actuado por “...no haberse respetado la primigenia intervención que le correspondía a otros tribunales en cuya sede se encontraba en curso la investigación de hechos semejantes... producidos en la misma cuenta...” (f. 50/1). Es que en los años 2003 y 2004 se realizaron otras denuncias,

    en relación a las cuentas de titularidad de la Armada Argentina radicadas en la Sucursal Navibanco, por el intento de cobro de cheques adulterados o que habían sido sustraídos (Expte. n° 3250/06 del Banco de la Nación Argentina, Anexo I, apartado “Denuncias”).

    La coincidencia señalada, sin embargo, no constituía per se motivo suficiente para afirmar la concurrencia de alguna de las causales de conexidad previstas en el artículo 41 del código adjetivo. Nótese que entre los hechos que aquí se investigan y aquéllos transcurrieron dos años y que en autos sólo dos de las seis maniobras fueron cometidas en perjuicio de la Armada o contra cuentas radicadas en esa sucursal.

    El criterio de acumulación aplicado, inversamente a como pretende presentarse para mostrar así una contradicción, no se fundó en las cuestiones anteriores sino en la similitud de la técnica de falsificación utilizada, el vínculo existente entre las diferentes empresas que aparecían como endosantes y el corto período temporal en que estos seis cheques fueron depositados (entre el 10/3/06 y el 14/6/06), todo lo cual llevó

    razonablemente a inferir un posible origen común.

    No se advierte entonces vulneración de las reglas de competencia,

    menos aún una de aquellas que de lugar a la declaración de nulidad que en razón de la materia y sólo excepcionalmente admite el ordenamiento procesal (artículo 50).

    −2−

    Poder Judicial de la Nación b. La misma parte adujo, a su vez, violación al debido proceso por no haber sido a instancias de un requerimiento expreso de la Fiscalía que se dispusieron los allanamientos e indagatorias de autos. Además, por no haber estado presente el Juez durante su declaración pese a la demanda que habría efectuado en tal sentido.

    En cuanto a lo apuntado en primer término, aprecian los suscriptos que el proceder en base a cuya inobservancia se reclama la sanción de nulidad, en rigor,

    no viene exigido por ninguna disposición del ordenamiento procesal vigente por cuanto éste recoge un modelo mixto y no netamente acusatorio. De allí, que el planteo fundado en un sistema que -aunque puede resultar deseable e incluso preferible al actual- no es el que nos rige, no puede prosperar.

    En punto a lo segundo, cabe destacar que en las dos oportunidades en que se le recibió declaración indagatoria a L.D. de la Torre (el 10 de noviembre y el 13 de diciembre de 2006) ninguna constancia se dejó de la circunstancia que ahora,

    dos años después, se alega. Por el contrario, en ambas ocasiones tanto su asistente técnico como él (que también es abogado de la matrícula) aceptaron rubricar el acta de plena conformidad, sin dejar sentada ningún tipo de objeción.

    Así, en la medida en que no existe indicio objetivo alguno del cual se desprenda la inobservancia indicada y en que no se invocó -ni se advierte- afectación al derecho de defensa en sí, atento al criterio restrictivo que impera en la materia (Fallos 323:929 y 325:1404), esta pretensión tampoco será acogida.

  2. Igual suerte correrá el planteo encaminado a obtener la invalidez de las intervenciones telefónicas ordenadas. Es que su condición o no de imputado para la época en que fueron dispuestas dichas medidas, no proyecta ningún efecto pues ellas no se instrumentaron en relación a sus comunicaciones sino a las de quienes ya −3−

    revestían, indudablemente, dicha calidad en el sumario; habiéndose, por otra parte,

    descartado en una anterior intervención en la causa que las conversaciones registradas pudieran verse amparadas por el secreto profesional (cf. causa n° 24.764 “R.”

    del 22/2/07, reg. n° 26.431).

    Por lo demás, en lo que hace a la presunta intencionalidad con que se habrían practicado las transcripciones, debe resaltarse que la diligencia es de carácter reproducible, lo que descarta la entidad invalidante del planteo.

  3. En lo atinente a las tachas de arbitrariedad y parcialidad que los asistentes letrados de G. y R. dirigieron contra el auto apelado, es opinión del Tribunal que no resultan tales.

    Los argumentos introducidos por esta vía en verdad no representan más que una disidencia de criterio en torno a la valoración de la prueba y su suficiencia o no a efectos de considerar prima facie acreditado el hecho y la participación en él de los nombrados. Dar acabada respuesta a estos cuestionamientos exige, ineludiblemente,

    evaluar en detalle todos los elementos de convicción reunidos e invocados en apoyo de la solución a la que en cada caso se arriba, análisis éste que escapa al marco de un planteo de nulidad y se adentra de lleno en el ámbito de discusión propio del recurso de apelación. Es allí, en definitiva, donde cabe darles tratamiento.

  4. Idéntico temperamento, aunque por distintos motivos, habrá de adoptarse respecto de los cuestionamientos efectuados acerca del modo en que se arribó

    al monto de los embargos. Ello así por cuanto su vigencia se encuentra supeditada a la confirmación de los procesamientos (artículo 518 del código de forma).

    En síntesis de lo expuesto hasta aquí y coincidiendo con la −4−

    Poder Judicial de la Nación opinión vertida por la Fiscalía General (f. 209/10), las nulidades tratadas en los puntos “a”, “b”, “c” y “d” serán rechazadas sin perjuicio del tratamiento de los argumentos de fondo así introducidos en el marco de la apelación; y a cuyas resultas corresponde diferir, por otra parte, el abordaje de la cuestión propuesta en el apartado “e”.

    III- Dicho esto, cabe recordar que se investiga en estas actuaciones la presentación al cobro, mediante el depósito en distintas cuentas bancarias, de un total de seis cheques falsificados atribuidos a clientes del Banco de la Nación Argentina. Los dos primeros, depositados el 10 y el 14/3/06

    (n° 837 y 838), a la Armada Argentina; el tercero y cuarto, también en esta última fecha (n° 897 y 898), a la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados; y los dos restantes, presentados el 14/6/06 (n° 395 y 397), a Agrosoy Agropecuaria SA. De todos ellos, vale destacar, sólo el primero pudo cobrarse.

    En la decisión apelada, en base a las pruebas y consideraciones allí detalladas, se consideró suficientemente acreditado para esta etapa procesal que los seis cheques mencionados tenían un origen en común, que había sido el procesado G.C. quien los confeccionó y luego, para su presentación y cobro, los canalizó por dos vías distintas. Por un lado, entregó el cheque n° 838 a R.C., quien, a la vez, participó en la maniobra a M.L. y L.R., quien finalmente procedió al depósito. Por otro, dio los demás cartulares a F.M. para su acreditación en cuentas de sociedades a él vinculadas y, según el caso, a los imputados R.R.A., O.H.T. y A.G.: éste −5−

    presentó al cobro el n° 837, tras el resultado exitoso obtenido M. hizo lo propio con el n° 897 y los restantes (n° 898, 395 y 397) fueron depositados luego en cuentas de Agromeco SA.

    Este fue el esquema básico de responsabilidad que a esta altura y con el grado de probabilidad positiva propio de un procesamiento tuvo por comprobado el J. y en el que se inscribe la actuación de los demás imputados en autos. En opinión del Tribunal, la valoración efectuada en la anterior instancia respecto de los elementos de convicción reunidos en relación al hecho y a la intervención de los encausados, más allá de alguna diferencia puntual, que se indicará, resulta correcta y permite avanzar en sentido incriminante, mediante el dictado de la medida cautelar prevista por el artículo 306 del ordenamiento procesal. Veamos.

    a- L.A.R. y su asistencia técnica, el Dr.

    A.C.P.M., se agraviaron ante esta instancia de que se haya restado credibilidad a su descargo (en cuanto aseguró haber recibido el cheque n° 838 de M.G.L. en pago de una compraventa de combustible), de haberse visto impedidos de acreditarlo pues toda la documentación fue incautada y de la preeminencia otorgada a las escuchas telefónicas, las que -afirman- fueron arbitrariamente interpretadas. Destacaron,

    además, que en todo caso se trató de una tentativa de delito imposible, pues el cheque no podría haber superado jamás la totalidad de los controles impuestos (f. 66 y 172/8).

    De inicio, corresponde aclarar que el instrumento aludido (que esta S. ha podido cotejar) dista de ser burdo y que, a diferencia del −6−

    ...

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