Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 7 de Septiembre de 2021, expediente CIV 111432/2006/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Expte.Nº 111.432/2006 “F A A y otro c/S S J y otros s/daños y perjuicios” J 1

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de septiembre de 2021, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión,

a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER.

GALMARIN

I. La Vocalía 17 se encuentra vacante.

A la cuestión propuesta el Dr.Posse S. dijo:

I.- A A F y H R D.V., promovieron demanda contra el S S J (F de C C de O), OSECAC, A P I SRL, (A P I, según se aclaró en el proceso), y contra la Dra. M A V, por los daños y perjuicios relacionados con el nacimiento de su hija C F D.V. -23 de enero de 2005- en la maternidad del Hospital Italiano.

Expusieron los accionantes que si bien la madre habría tenido un embarazo normal, el alumbramiento se adelantó

inesperadamente. Así fue que nació la hija de los actores por cesárea,

con un peso de 1000 gramos y una deficiencia respiratoria. Su nacimiento prematuro determinó su internación en la terapia intensiva del hospital, donde requirió asistencia mecánica respiratoria. A las 24

horas de vida, la niña comenzó a recibir alimentación, con buena tolerancia, y luego de 41 días se pudo extubarla y quedó conectada con oxígeno mediante una cánula.

Así, permaneció la menor hasta las 39 semanas de vida y, el 11 de mayo de 2005 le dieron el alta, pesando entonces 3.470 kg con alimentación por medio de leche a libre demanda; sin embargo, dada su condición debía continuar con internación Fecha de firma: 07/09/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

domiciliaria, proporcionada por OSECAC. Estaba a su cargo proveer el servicio de enfermería durante 24 horas y la concurrencia de un profesional pediatra todas las semanas, prestaciones que se efectuaron a través de API (A P I SRL), bajo la coordinación de la demandada M

A V, quien desde el inicio habría designado un servicio de enfermería totalmente deficiente.

Siguieron relatando que las visitas médicas dejaron de realizarse y sólo se evacuaban las consultas telefónicamente. Así

trascurrieron los primeros 15 días, hasta que dejaron de brindarles la atención domiciliaria, lo que motivó un reclamo de su parte ante OSECAC, que derivó en la continuación del servicio domiciliario en forma deficiente. Refirieron que el día 6 de agosto de 2005, C

comenzó con un cuadro febril, ante lo cual requirieron la presencia de la Dra. V quien no concurrió y les sugirió que llamaran a Ayuda Médica. Un médico de esa empresa le diagnosticó a C bronquiolitis leve y, en comunicación telefónica con la Dra. V, tras dos días,

resolvieron internar a la niña en el S S J, donde le efectuaron una placa que dio como resultado que padecía neumonía, por lo que se la asistió con antibiótico endovenoso y corticoides.

Una segunda placa permitió establecer que la neumonía había desaparecido, pero permanecía abundante mucosidad en los pulmones. El día 12 de agosto se agravó el cuadro febril de la niña, por lo que se decidió aspirarla, careciendo el sanatorio de elementos necesarios para ello, por lo que fueron llevados por la familia desde su domicilio; tampoco tenía terapia intensiva pediátrica,

necesaria para la atención del complejo cuadro que presentaba C.. El día 13 de agosto, la niña seguía un poco más estable, pero obstruida. El día 14 de agosto en momentos en que una enfermera le colocó el antibiótico la menor comenzó a toser y la enfermera decidió

aspirarla colocándole la sonda por la nariz y tráquea, dejándola luego sola; la niña comenzó a ponerse roja ante lo cual, su madre, salió

Fecha de firma: 07/09/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

corriendo a pedir ayuda, presentándose la Dra. A F, quien salió al pasillo a solicitar ayuda urgente a la coordinación médica de OSECAC, para que atendieran a C o la derivaran.

Explicaron que tampoco funcionaba el saturómetro, instrumento que también aportaron los padres.

Posteriormente, decidieron como conducta a seguir la colocación de un CPAP que trajeron de otro sector y que tardaron 45 minutos en conectar. Ese mismo día, 14 de agosto de 2005, C realizó un paro cardiorespiratorio; fue reanimada por los médicos y salió con pulso débil. Posteriormente, nuevamente entró en paro cardiorespiratorio,

del que ya no pudo salir con las maniobras de reanimación,

falleciendo con diagnóstico de “Paro cardiorespiratorio no traumático,

Síndrome Bronquiolítico. Neumonía derecha. D.B..

Atribuyeron la responsabilidad a los demandados,

solicitaron la citación en garantía de la aseguradora del S SJ, The Profesioanal’s Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A.

La sentencia de grado admitió la demanda planteada por A A F y H R D.V. contra la Federación de C C de O, A

P I S.R.L. y la Dra. M A V, a quienes condenó solidariamente, en el caso de las dos entidades mencionadas e “in solidum” con la Dra. V, a pagar la suma que resulte de descontar los pagos recibidos por los actores de O.S.E.C.A.C., las siguientes sumas: a) quinientos cuarenta mil pesos ($ 540.000) a la Sra. A A F y b) quinientos treinta y dos mil pesos ($ 532.000) al Sr. H R.D.V., en ambos casos con más intereses,

los se liquidarán desde el 14 de agosto de 2005 y hasta la del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y costas;

II.-

Por otro lado, admitió la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por la aseguradora TPC Compañía de Seguros S.A. con Fecha de firma: 07/09/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

relación a la citación en garantía que se hizo por los servicios de internación domiciliaria que no se encontraban comprendidos en el riesgo cubierto con la codemandada A P I S.R.L., con costas por su orden. Asimismo, dispuso que dicha aseguradora responda en los términos de la cobertura y del art. 118 de la Ley 17.418, en razón del contrato de seguro que la vincula con la actividad desarrollada por el Sanatorio S.J..

Apelaron el pronunciamiento F de C C de O; A P I

S.R.L.; Dr. J R A (por la demandada Dra. V – hoy sus herederos-);

TPC Compañìa de Seguros S.A.; presentando sus respectivos memoriales, cuyos traslados fueron respondidos. La Sra. Defensora de Menores de Cámara presentó su dictamen.

II.- Ante todo, cabe ponderar que, dada la fecha de la ocurrencia del hecho, las consecuencias derivadas del accidente deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.art.7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, esta S. en autos caratulados: “Benítez Pamela Lura Noemí

c/Arrieta Roberto Sergio y otros s/daños y perjuicios” sentencia del 15

de diciembre de 2015).

En primer término, razones de orden metodológico me llevan a examinar la cuestión de responsabilidad que fuera impugnada por los accionados.

Es de recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino que la obligación se circunscribe a las cuestiones que estimen necesarias para fundar la sentencia que deben dictar (S.C.F.,

Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado

T. I, p. 277/278, Astrea, Bs. As. 1971). Así pues, no se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (C.., sala C, octubre 15/2002, "Emprovial S.A. v.

Fecha de firma: 07/09/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

G.B. y Cía. S.A. s/cobro de sumas de dinero", L. 336672), por lo que me limitaré a considerar los agravios sobre aquellas cuestiones centrales que sean útiles para la decisión (C.., sala C, marzo 7/2000, "S., A.M. y otro v.I., A.N. y otro s/daños y perjuicios", L. 275710; id. sala C, diciembre 7/2000,

"P., R.v.E., O.A. y otro s/daños y perjuicios",

L. 294315; C.., sala F, septiembre 7/2005 “F. de A., A.R.v.T.L.,

E.”, JA 2005 IV 567).-

Por de pronto, cabe destacar que la obligación asumida por el facultativo frente al paciente consiste en la aplicación de su saber y de su proceder en favor de la salud del enfermo,

destacándose que aunque no esté comprometido a curar al enfermo sí

lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación (conf.: esta S. en causa nº 270.522 del 13/03/2000, “S.C.M.T. c/ A.J.S. y O. s/ daños y perjuicios”; causa nº 326.489 del 24/04/2002, A.R.L. c/ Dirección de obra Social de Entel y O. s/

Responsabilidades Profesionales”, y doctrina allí cit.). De ahí que el fracaso o ausencia de éxito en la prestación de los servicios no signifique incumplimiento. Solo excepcionalmente la obligación del médico puede ser de tipo delictual (conf.: L., J.J. "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-" t. I, págs. 207, 211, núms. 171 y 172;

A.A., D. "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado", en J.A. 1958-III-587;

B.A., J.". General de la Responsabilidad Civil",

pág. 183, núm. 31; C.. S. "C" en L.L. 115-116).-

Por otro lado, la prueba de la culpa es indispensable porque ella, además de la responsabilidad que implica,

contiene también la demostración del incumplimiento de la obligación de prestar asistencia adecuada que toma a su cargo el ente asistencial y, en su caso, la obra social. Y, precisamente, la prueba de la Fecha de firma: 07/09/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR