FERNANDEZ, ALDO RUBEN c/ ASOCIART S.A ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 15 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 041542/2016/CA001 |
Número de registro | 444 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 41542/2016
(Juzg. Nº 29)
AUTOS: "FERNANDEZ, ALDO RUBEN C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"
Buenos Aires, 13 de febrero de 2023.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 133/139 que recibiera réplica por parte de su contraria a fs. 141.
Se agravia porque se rechazó la demanda con fundamento en que el accionante no logró acreditar ni el siniestro ni las tareas de esfuerzo invocadas.
En este aspecto, entiendo que le asiste razón. De la documental de fs. 29 acompañada por la propia demandada surge en la planilla del siniestro en la descripción de las tareas del puesto de trabajo y ambiente laboral: “SEGÚN LO MANIFESTADO
POR LA EMPRESA EL TRABAJADOR DESARROLLA SUS TAREAS NORMALES Y
HABITUALES COMO OPERADOR DE MAQUINA DE BOLSAS. SUS TAREAS
CONSISTEN EN LA CARGA DE ROLLOS DE FILM DE 40 KGS. (…) UNA VEZ
FINALIZADO REALIZA LA DESCARGA DE LAS BOLSAS”.
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
De esta propia documentación acompañada por la parte demandada surge la existencia de la realización de tareas de esfuerzo por parte del accionante.
En la pericia médica de fs. 106/111 surge que al accionante le fueron realizadas ecografía de zona inguinal y estudio psicodiagnóstico. En el área física, se concluye que el actor padece hernia inguinal izquierda operada sin secuelas,
que lo incapacita en un 2% t.o. y hernia umbilical no operada con orificio menor de 4 cm, sin contenido visceral, que lo incapacita en un 2% t.o..
En relación a la incapacidad psicológica, informa que del contenido del pensamiento persisten y se hallan ideas fóbicas,
miedo, inseguridad y temor de tipo post traumático. En igual sentido refiere el experto en relación a la asociación de ideas. Concluye que luego del siniestro, el accionante es portador de una RVAN grado II, con rasgos depresivos fóbicos,
que lo incapacita en un 10% t.o..
A ello le adiciona los factores de ponderación, que establece los siguientes: dificultad para la realización de las tareas: 15%; amerita recalificación: sí, 10% y en virtud del factor edad establece un 2%.
En virtud de todo ello, establece la incapacidad en un 19,50% t.o..
Considero que los dictámenes médicos poseen eficacia probatoria, teniendo en cuenta la competencia de los peritos intervinientes y los principios científicos o técnicos en que se funda, apreciación que también está sometida a las reglas de la sana crítica (arts. 386, 477 CPCCN y art. 155 LO) que en mi criterio han sido respetadas.
Además, cabe señalar que si la decisión del juez se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica. Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos (CSJN
1.9.1987 ED 130-335 DNN c/ CEJ”; “Trafilam SAIC c/ Galvalisi”
JA 1993-III-52secc. Í.. N°89).
Entiende constante y reiterada jurisprudencia que queda satisfecha la labor del perito como auxiliar de la justicia si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que tuvo en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos (CSJN 1-12-92
POSE José c/ Prov. de Chubut y Otra
JA 1994-III Síntesis).
La parte actora en el escrito constitutivo plantea la inconstitucionalidad del ingreso base mensual pero considero que el planteo esgrimido a fs. 15/16 en modo alguno resulta suficiente para declarar la inconstitucionalidad del mismo,
siendo este un recurso de ultima ratio del orden jurídico.
La parte actora también plantea la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el decreto 1278/00. Ahora bien, a la fecha del hecho de autos (enero de 2016) no se encontraba vigente el tope en cuestión, por lo que el agravio deviene abstracto.
Por último, en el inicio plantea que no debe aplicarse la limitación contenida en la ley 24.432 y en este aspecto,
entiendo que el planteo en cuestión debe ser diferido para la etapa procesal oportuna (art. 132 de la L.O.).
En virtud del informe de AFIP de fs. 54 surge que el ingreso base mensual del accionante asciende a la suma de $12.454,62; por lo que la indemnización prevista en el art. 14
inc. 2 a) ascenderá a la suma de $209.167,55 (53 x $12.454,62 x 19,50% x 65/40); suma que resulta superior al tope previsto en la Res. SSS 28/15.
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Toda vez que se trató de un accidente de trabajo, se diferirá a condena la indemnización prevista en el art. 3 de la ley 26.773; que asciende a la suma de $41.833,51.
A la suma diferida a condena se le adicionará intereses desde que cada suma es debida conforme la tasa de interés establecida en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17,
con más la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial que se establecerá anualmente desde la fecha de notificación de traslado de la demanda -26.09.2016- (conf. Acta CNAT N° 2764/22), y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art.132 de la ley 18.345.
Lo anteriormente expuesto me lleva a dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (conf. art. 279,
C.P.C.C.).
Las costas de ambas instancias se establecen a cargo de la parte demandada que resultó vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en primera instancia por las partes actora,
demandada y perito médico en el 16%, 13% y 6% del monto de condena (conf. ley 21.839 y art. 38 de la L.O.).
Por su actuación en esta Alzada se establecen los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (conf. art.
14, ley 21.839).
EL DOCTOR C.P. DIJO:
Debo disentir en materia de incapacidad psíquica.
Los expertos en salud mental aceptan que las personas pueden sufrir enfermedades a las que designan como trastornos de ansiedad y que abarca patologías como: a) el trastorno de pánico que, por regla, se atribuye a factores genéticos; b) el trastorno obsesivo-compulsivo (toc) que se traduce en conductas Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
ritualistas; c) la fobia social que implica un temor irracional a la gente; d) las fobias específicas que hace que el individuo no pueda soportar ciertas situaciones (ej. la presencia de un animal, entrar en recintos cerrados, etc.); d) el trastorno de ansiedad generalizada (tag) que implica la preocupación excesiva por problemas de la vida diaria y e) el trastorno de estrés postraumático(tept).
Es dicha patología la que describe el legislador laboral al hacer referencia al denominado trastorno post-traumático tipificándolo como una respuesta tardía o diferida del ser humano a un acontecimiento estresante y abrumador, o a una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica –accidente de tránsito con riesgo vital, agresiones, robo, violación, etc.- que pueden sufrir los trabajadores en el ejercicio de su actividad profesional y que llevan a la víctima a considerar que vive en un mundo inseguro o impredecible quebrando su confianza espiritual (conf. crit.
N., J., “Los riesgos psicosociales en el trabajo”, p.
372, ed. Conicet; P.S., “Manual de Psiquiatría” p. 407,
ed. Ene Life Publicidad SA, España, P.U., “Curso básico de psiquiatría”, p. 225, ed. Instituto de Investigaciones Biomédica de Salamanca; O.G., J.,
Valoración de la incapacidad laboral
, p. 161, ed. D.S., Madrid) puesto que el daño psíquico es factible de producirse ante las denominadas psiconeurosis de terror producidas por grandes catástrofes sufridas en circunstancias dramáticas (ver P., “Derecho del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba