Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Junio de 2016, expediente Rp 124245

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1205

P. 124.245 - “F., A.B. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 54.456 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///Plata, 15 de junio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 124.245, caratulada: “F., A.B. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 54.456 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 25 de abril de 2013, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el Defensor Oficial a favor de A.B.F., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 1 de Quilmes que lo condenó -en el marco de un juicio abreviado-, a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (fs. 83/90 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el Defensor ante aquella instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 109/117).

    En cuanto a la admisibilidad, sostuvo que en virtud de la denuncia de conculcación de derechos constitucionales y convencionales, esta Corte deberá intervenir -como Superior Tribunal de la causa- a fin de hacer cesar su afectación (arts. 5 y 31 de la C.N.), y precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la C.S.J.N. (fs. 109 vta.). Se refirió a los antecedentes relevantes del caso, y resaltó que lo planteado ante la casación fue “la debilidad del cuadro incriminatorio sobre el que se asentó la condena de su defendido”, solicitando una nueva revisión. En ese sentido, transcribió parte de los argumentos expuestos en el recurso casatorio, y concluyó con una referencia a la oportuna introducción de la cuestión federal como así de la existencia de relación directa e inmediata entre ella y lo resuelto (fs. 110/112 vta.).

    Respecto a la procedencia del recurso, denunció la errónea revisión de la sentencia de condena (arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.) -fs. 113-.

    Transcribió algunos pasajes del fallo recurrido, y destacó que el Tribunal revisor con su competencia material abierta, se apartó de los lineamientos brindados por esta Corte y el Alto Tribunal federal en relación al modo con que se debe encarar la revisión de la sentencia de condena en el marco de los artículos convencionales citados (fs. 113/115).

    Señaló que el fallo no cumplió con el estándar fijado en el precedente “Casal” de la C.S.J.N., y P. 99.084 y P. 89.939 de este Superior Tribunal de provincia, en clara afectación a la defensa en juicio (fs. 115).

    Hizo referencia a la causa “S.”, e insistió en que el planteo llevado a casación estuvo dirigido a cuestionar la “orfandad probatoria”, y que -frente a ello- el Tribunal intermedio se limitó a reeditar la prueba tenida en cuenta en la instancia de origen, desechando la de descargo (fs. 116).

    Por todo, solicitó que se case el fallo recurrido y se reenvíe a fin de que un nuevo Tribunal debidamente integrado, dicte otra decisión (fs. 116 vta.).

  3. Corresponde señalar que la vía recursiva prevista en el art. 494 del C.P.P. sólo procede en los casos de sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, que revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años, supuesto que no se da en el caso de autos en tanto que F. fue condenado a una pena que no supera dicho monto -seis años y seis meses de prisión-.

    Empero, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del

    P. 124.245

    potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (cfe. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, 5/XII/2007, entre otros).

    Sin embargo, la suficiencia de tal reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de ese tenor, sino que será menester su...

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