Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Diciembre de 2018, expediente FCT 011000480/2011/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000480/2011/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil
dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. M. de Andreau, S. y Ramón Luis
González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile,
tomaron conocimiento del expediente caratulado “F. Agustina Isabel c/ANSES
s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº 11000480/2011/CA1, proveniente del Juzgado
Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, S. y R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
parte demandada de fs. 60, contra la sentencia de fs. 48/52 del a quo por la que hizo lugar a
la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº
1092, dictado por ANSES, la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 de
conformidad al precedente “B.”, y, asimismo, si correspondiere la
inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente se ordenó a
A.: a) revisión del haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de
jubilación concedido al actor conforme a lo establecido en los considerandos. Difirió el
tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, como
así también lo referido a la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a la
excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley
18037. Decretó que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la fecha de
adquisición del derecho al beneficio sin que ello obste a que la obligación de pagar de la
demandada se limite a las sumas devengadas por el periodo no prescripto desde el
30/06/2009. Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. Respecto a
las diferencias que pudieran existir, dispuso que se tenga en cuenta lo dispuesto por las
leyes 23982, 24130, 25344, 25565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea la
situación del crédito. Expresó que los haberes así reajustados no deberán exceder las
limitaciones consignadas en la causa "V.", debiendo acreditar la Anses su
aplicación. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los
honorarios profesionales.
2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de
la PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de
inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma
PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos
puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M..
Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8273504#224460656#20181219082308568 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las mismas
fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad
con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res.
SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio
para el demandante –cita fallo J..
Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado
por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la
determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el
Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al
30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de
este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico
sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión
del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en
Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y
objetividad.
En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se
basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren
en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de
proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de
solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “Villanustre” se torna indispensable
cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso
judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241
y 9 de la ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de
solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con
los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas...
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