Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Marzo de 2020, expediente CNT 076201/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94540 CAUSA NRO. 76201/2017

AUTOS: “FERNÁNDEZ, A.S. C/PUNTA CARRASCO SA Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 77 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de MARZO

de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.490/496 ha sido apelada por la parte demandada a fs.497/503

    y por la actora a fs.505/514. Los codemandados E. y R. apelan la distribución de las costas a fs.497.

  2. Punta C.S. se queja porque se admitió la demanda dirigida al cobro de los créditos salariales e indemnizatorios derivados del despido indirecto en el que se colocó la actora, a cuyo efecto apela la valoración de la prueba testifical que condujo al sentenciante a concluir que mediaron pagos marginales del salario y que la jornada se extendía en exceso de la legal. Resalta las constancias de la prueba contable. Subsidiariamente, apela la cuantía de la remuneración utilizada como base de cálculo de los rubros de condena, así como el importe de la sanción del art.10 de la ley 24013 y la procedencia de la contemplada en el art.2º de la ley 25.323. Apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador, por estimarlos altos.

    La actora, a su turno, también apela que no se hubiera admitido como base remuneratoria para liquidar la indemnización por despido el salario devengado en abril de 2017.

    Cuestiona el cálculo de la indemnización por vacaciones proporcionales, las sanciones de los arts.15 de la ley 24.013 y 2º de la ley 25323. Solicita que se adicione la incidencia del aguinaldo sobre las diferencias de salarios admitidas; que se haga lugar al aguinaldo sobre las sumas abonadas al margen de la registración por los dos años anteriores al cese, así como su incidencia sobre las vacaciones correspondientes a los años 2015 y 2016 –respecto de este último período,

    afirma que habría sido reconocida su procedencia pero omitida su liquidación en el pronunciamiento de grado-. Apela que se hubiera incluido dentro de las diferencias salariales el saldo por el pago reducido de las remuneraciones de los meses de diciembre de 2016, enero y febrero de 2017 y el salario impago de marzo de este último año. Se queja porque se desestimó

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    la responsabilidad personal de los administradores R. y E., respecto de quienes insiste actuaban de manera directa en la administración del complejo que explota la sociedad demandada.

  3. Memoro que la actora alegó que se desempeñaba en tareas de limpieza del complejo bailable que explota la demandada, que lo hacía como “gobernanta principal o encargada de limpieza” (CCT 389/04) y a cambio de un salario mensual de $10.000, cumpliendo la jornada que describe a fs.7vta./8, aunque estaba registrada en la categoría de “peón”, bajo un régimen de jornada “a tiempo parcial” y por un salario de $1.861,38. Explicó que su remuneración debió ascender a $20.852,18 conforme a la categoría de convenio supra indicada (comprensiva de básico y adicionales, ver detalle a fs.10vta.).

    La demandada recurrente cuestiona la valoración de la testifical de Á.C. (fs.409/411), M.C.M. (fs.412) y V.C. (fs.427/429). En cuanto se refiere al salario, si bien ninguno de los declarantes expresó cuánto cobraba la actora,

    todos coincidieron en que les pagaban “en mano” en alguna oficina del predio, lo que ocurría según el “boliche” en el que estuvieran –mencionan los nombres de fantasía de dos locales-,

    extremo que ratificaron los testigos J.L. (fs.220/221) y M.L. (fs.228), ambos propuestos por la demandada, a diferencia de S., que dijo que le pagaban en una cuenta bancaria (fs.420), al igual que C. (fs.222). Observo que si bien J.L. expresó que la actora trabajaba viernes y sábados de 23 a 6 hs. y en vísperas de feriados indicó que, además de limpiar los baños, limpiaba las oficinas (fs.221), siendo que este testigo “está en la parte administrativa de la disco Mandarine” y hacía los mismos horarios (fs.220); C. hacía tareas de seguridad en todo el complejo, mencionó idénticos días y jornadas de trabajo pero no supo decir qué sectores limpiaba la actora ni cuántas personas se ocupaban de ello; L. es empleado administrativo y soporte técnico y también refirió que la actora limpiaba baños y oficinas (fs.223), y señaló como días laborales los viernes y fines de semana, al expresar que “paras todos era igual” además de laborar “algún evento puntual” (fs.223). Es en esta circunstancia en la que me detendré: la realización de eventos, además de la apertura del complejo los sábados, domingos y vísperas de feriados. Los testigos propuestos por la actora delinearon dos segmentos en el año, ya que refirieron que en el primer semestre lo hacían menos días que en el segundo, en el cual se sucedían fiestas de egresados, a lo que el testigo S. añadió que cuentan con salones de eventos donde se hacen fiestas privadas o sociales,

    cumpleaños de 15 y casamientos (fs.420) aunque aclaró que la actora sólo limpiaba las discos y las oficinas y no los salones. Estas circunstancias revelan que la jornada que alega la demandada carece de respaldo, ya que la apertura del complejo no se limita a su invocación, y la testifical de Á.C. y V.C. ha sido coincidente respecto del trabajo de F.,

    extremo que conduce a desechar la jornada reducida en la cual se sustenta, a su vez, el salario Fecha de firma: 12/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

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