Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 020847/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 20.847/2011

(Juzg. N° 39)

AUTOS: “F.A.M.C./ DIRECTV ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 10 de febrero de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que, en relación a la acción por despido, hizo lugar a la demanda contra Directv Argentina S.A. y la desestimó con respecto a S. Internacional S.A.; y que, en cuanto a la acción por accidente con fundamento en el derecho común, rechazó la demanda interpuesta contra Directv Argentina S.A., S. Internacional S.A. como asimismo contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Mapfre Argentina ART S.A. en su calidad de terceros, interpone recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial digitalizado el 04/05/2021, que mereció la réplica de Prevención ART S.A., S. Internacional S.A. y Directv Argentina S.A., formuladas virtualmente el 05/05/2021, 11/05/2021 y el 07/05/2021, respectivamente.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    A su vez, la perito médica designada en la causa apela por reducidos los honorarios que le fueron regulados en origen (ver presentación electrónica de fecha 27/04/2021).

  2. Adelanto que tendrá favorable recepción la queja de la parte actora en la que cuestiona el rechazo dispuesto en grado de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. (ver punto III).

    Digo ello, por cuanto, tal como surge del telegrama de fs.

    14, de fecha 19/05/2014, la trabajadora intimó a su empleadora a fin de que le hiciera entrega de los certificados establecidos en dicha norma, y lo cierto es que ésta no hizo efectiva su entrega dentro del plazo de 30 días establecido por el Decreto 146/01 -reglamentario del art. 45 de la Ley 25.345-

    en favor suyo, para que confeccione los instrumentos en cuestión.

    En efecto, considero que el plazo previsto por el mencionado Decreto 146/01, ha sido otorgado a favor del empleador a fin de que éste cuente con tiempo suficiente para su confección.

    En consecuencia, no habiendo dado cumplimiento la accionada Directv Argentina S.A. con la entrega efectiva de los certificados previstos en dicha norma luego de extinguido el vínculo, considero que resulta procedente el agravamiento indemnizatorio en cuestión.

    Por tanto, corresponde hacer lugar a la queja impetrada en el punto por la parte actora y admitir la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T., la cual prospera por la suma de $12.343,62.- ($4.114,54.- x 3, conforme remuneración mensual determinada en el pronunciamiento apelado –sin suscitar controversia ante esta Alzada; cfr. art. 116 de la L.O.-).

  3. Seguidamente examinaré el agravio de la demandante en el que cuestiona lo decidido en grado con respecto a la responsabilidad de Sesa Internacional S.A., aunque razones de Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    orden lógico me imponen tratar previamente la excepción de prescripción opuesta por la referida codemandada, lo que haré a continuación.

    Al respecto, S. Internacional S.A. planteó en su responde (ver fs. 53vta./54) que el reclamo efectuado por F. ante el Seclo se inició el 10/09/2010, es decir un año y once meses después de finalizado el vínculo con su parte (21/10/2008). Así, entiende que dicho acto interrumpió el plazo por el término de seis meses habiendo vencido el plazo para presentar demanda el día 21 de abril de 2011. En ese sentido,

    apunta que dado que la parte actora inició el reclamo con posterioridad a esa fecha la acción se encuentra prescripta.

    El planteo resulta inatendible.

    Hago tal afirmación, porque si bien asiste razón a la accionada en cuanto a que el reclamo efectuado por la actora ante el Seclo el 10/09/2010 interrumpió el curso de la prescripción (véase del registro de esta Sala, “Sallent, A. c/ Banco Itaú Bueno A. s/ despido”, SD 61516 del 26/8/2009;

    ”., M.A. c/ Inc S.A. y otro s/ accidente-

    ley especial”, SI 32008 del 19-02-10, entre otras), lo cierto es que no resulta exacto, en cambio, que la accionante solo haya contado con esos seis meses para interponer la demanda.

    Por el contrario, vencido dicho plazo (10/03/2011), comenzó

    nuevamente el cómputo del curso de la prescripción.

    Desde tal perspectiva, toda vez que la demanda fue iniciada el día 4 de junio de 2011 es evidente que el plazo legal bianual no se hallaba cumplido y, por lo tanto, que la acción interpuesta contra S. Internacional S.A. no se encontraba prescripta.

    Despejado lo anterior, corresponde -ahora- analizar el agravio de la parte actora dirigido a cuestionar lo resuelto en grado con respecto a la responsabilidad de la mencionada codemandada.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Sobre el particular, cabe destacar que arriba firme a esta instancia el encuadre del caso bajo las previsiones del art.

    29, primer párrafo, de la L.C.T. y, por tanto, que la codemandada Directv Argentina S.A. resultó ser la empleadora directa de la actora. Asimismo, tampoco se encuentra discutida en esta Alzada la conclusión de origen relativa a que, en tanto que el requerimiento formulado por la demandante en procura de la regularización de su situación laboral resultaba justificado, el despido indirecto efectivizado por la misma resultó ajustado a derecho.

    En ese marco, coincido con la sentenciante anterior en punto a que la solidaridad se configuró durante el período en que la trabajadora fue contratada por la empresa codemandada Sesa Internacional S.A. que la derivó a prestar servicios para la otra, Directv Argentina S.A., pero que, a partir del 21/10/2008, fecha en el que la actora fue contratada ya en forma definitiva y permanente por Directv Argentina S.A., la codemandada S. Internacional S.A. dejó de tener responsabilidad, limitándose la misma (en forma solidaria) a las obligaciones anteriores y que fueran comunes con la receptora de los servicios prestados por la accionante.

    Ahora bien, sentado lo anterior, no concuerdo con la Magistrada de grado en que ninguno de los rubros de condena resulte anterior a la fecha en la que Directv Argentina S.A.

    contrató en forma definitiva y permanente a la actora (21/10/2008).

    Por el contrario, y en los concretos términos del planteo recursivo traído ante esta Alzada, considero que los rubros de condena: indemnización por antigüedad (art. 245 de la L.C.T.)

    como las multas contempladas en los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013 –cuya procedencia no se encuentra discutida en esta instancia- no resultan ajenos a la interposición verificada en el caso (cfr. art. 29, primer párrafo, de la L.C.T.) y por ello entiendo que deben ser extendidos solidariamente a la Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    codemandada S. Internacional S.A. –aunque- solo en proporción al período en el que ambas empresas resultaron solidarias. Esto es, desde el 20/06/2006 al 21/10/2008.

    Por ello, teniendo presente que la relación laboral entre la actora y la codemandada Directv Argentina S.A. se extendió

    durante cuatro años (desde el 20/06/2006 al 10/08/2010) y que,

    como ya lo dije, el período en el que ambas empresas resultaron solidarias solo fue del 20/06/2006 al 21/10/2008,

    correspondería extender la condena en forma solidaria contra la codemandada S. Internacional S.A. únicamente por el monto nominal de $29.830,42 (pesos veintinueve mil ochocientos treinta con cuarenta y dos centavos).

    En definitiva, propongo modificar parcialmente el pronunciamiento de primera instancia y, en su mérito, elevar el monto nominal de condena impuesta contra Directv Argentina S.A.

    a la suma de $91.609.- (pesos noventa y un mil seiscientos nueve) y extender solidariamente la misma a la codemandada S. Internacional S.A. en los términos del art. 29, primer párrafo,

    de la L.C.T. aunque sólo por la suma de $29.830,42.-

    Dichos importes, llevarán intereses de conformidad con lo acordado por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nº 2601 del 21/05/2014, desde que fueron debidas, de acuerdo a la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60

    meses…”. Tasa de interés del 36% anual que fue mantenida en el Acta CNAT Nº 2630 del 27/04/2016. Ello así, hasta el 30/11/2017, ya que a partir del 01/12/2017 y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa de interés dispuesta por el Acta Nº 2658 de esta Cámara del 08/11/2017.

  4. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la sede previa y determinarlas en forma originaria.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    En atención a que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota, sugiero imponer las costas de ambas instancias a la...

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