Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Septiembre de 2020, expediente CNT 041707/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 41.707/2013

AUTOS: “FERNANDEZ ADRIÁN ALBERTO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El señor juez a quo hizo lugar a la demanda, fundada en la ley 24. 557 y condenó

    a Mapfre Argentina ART SA (hoy Galeno ART SA.) a pagar al actor la suma de $

    $361.888,48, con más intereses desde el 6/10/2011 hasta el efectivo pago, a las tasas de las Actas C.N.A.T. N°2601 del 21/05/2014, 2630 del 27/04/2016 y 2658 de fecha 08/11/2017 (fa. 513/520),

    Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedes del caso,

    concluyó que el señor A.F. porta una incapacidad psicofísica 50% t.o. en relación causal con el accidente acontecido el 22/08/2011.

    Tal decisión es apelada por el accionante, a tenor del memorial de fs. 521/534, que no recibió respuesta de la contraria. El actor cuestiona la fecha de inicio de cómputo de intereses y el modo de cálculo de la tasa de interés.

  2. Recuerdo que el 20 de diciembre de 2002 el actor ingresó a trabajar para I.P.C.

    Y L.CO.ARG. S.A., empresa dedicada a la producción, en gran escala, de envases de papel, corcho, filtro, etc. Sus tareas eran las acordes a su categoría laboral de “oficial –

    cortador”, cumplía una jornada diaria de 6 a 18 horas y percibía una remuneración mensual de $ 5.500. No se discute que el 22 de agosto de 2011, mientras cumplía sus tareas, el Fecha de firma: 17/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    trabajador sintió un dolor punzante, como un pinchazo, en la zona de la cintura -zona lumbar-, circunstancia que le dificultó volver a incorporarse. El Sr. F. dio aviso a su empleador y fue atendido por intermedio de la aseguradora demandada en la Clínica Privada Fátima de Escobar, donde le diagnosticaron lumbalgia aguda y le otorgaron prestaciones médicas. Fue intervenido quirúrgicamente en esa misma clínica y debió

    guardar reposo, hasta que el 24 de abril de 2012 se le ordenó retornar al trabajo, con tareas livianas. Con posterioridad, como continuaba con dolencias, el Instituto Médico Central dispuso la realización de una nueva cirugía, la que finalmente tuvo lugar el 24 de julio de 2012, a partir de la cual cursó un periodo de reposo y recuperación, hasta que el día 5 de abril de 2013 regresó a su trabajo, en control de calidad del sector administrativo.

    No se controvierte que el señor F. presenta un cuadro de discopatía lumbosacra con cirugía de artrodesis y fibrosos, el que le genera una incapacidad física del 40%, merma que guarda relación con la actividad desempeñada (conf. dictamen médico obrante a fojas 379/381 y aclaraciones de fs.395/397) y una minusvalía psíquica que se ponderó en el 10% de la total obrera (ver informe psicológico agregado a fs.

    448/449 y aclaraciones vertidas a fs. 457).

  3. En lo que atañe a la fecha desde la que deben correr los intereses sobre el capital de condena, le asiste razón al apelante en cuanto a que ésta debe fijarse desde la fecha del accidente (22 de agosto de 2011) y no, como se estableció en origen, desde el 6/10/2011 (treinta días después de la consolidación jurídica del daño, que el juez ubicó en el alta médica del 5/9/2011).

    Hago esta afirmación porque, como lo he sostenido en otras oportunidades, en casos análogos al presente, el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf. “G., M.E. c/ Galeno ART SA s/

    accidente ley especial”, causa nº 70.413/2016, sentencia definitiva nº 93.256 del 28 de diciembre de 2018, del registro de esta S., entre muchos otros).

    Lo propiciado es coincidente con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (2012), cuyo artículo 2º, tercer párrafo, prescribe: “El derecho a la reparación Fecha de firma: 17/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.

    En sentido paralelo, el artículo 11 de la ley 27.348, que sustituyó al artículo 12 de la ley 24.557, prevé expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.

    Ambas previsiones resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del C.igo C.il y Comercial de la Nación norma que, por otra parte, consagra expresamente a partir de su vigencia (01/08/2015) un sistema único para el cómputo de intereses, al establecer que los accesorios corren a partir de la producción del daño.

    Por último, cabe recordar que si bien la doctrina y la jurisprudencia, al evaluar el tópico en análisis, exhibió durante cierto tiempo alguna vacilación, a partir del dictado de las normas citadas, ya no es sostenible una tesitura diferente pues, de lo contrario, se generaría un nuevo daño a la persona trabajadora, al no computarse los intereses por un tiempo, a veces prolongado, originado en el lapso que demanda el reclamo administrativo,

    violándose de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización,

    porque la reparación reflejaría un valor disminuido (conf. “A.U. c/ Provincia ART

    SA s/ accidente ley especial”, sentencia definitiva nº 85.398 del 24 de febrero de 2009;

    S.O.E. c/ Asociart ART SA s/ accidente ley especial

    , sentencia definitiva nº 86.939 del 29 de agosto de 2011, del registro de esta S., entre otros).

    Por lo expuesto, considero que corresponde modificar el fallo y disponer que los intereses corran desde la ocurrencia del accidente, es decir, desde el 22 de agosto de 2011

    y computarse hasta su efectivo pago. En consecuencia, corresponde en este aspecto modificar la decisión apelada.

    b).- El demandante cuestiona el modo en que se ordenó aplicar la tasa de interés.

    Memoro que el juez de grado dispuso: “La tasa de interés sobre la cual se ajustará el Fecha de firma: 17/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    capital se fija, en primer término, en la cobrada por el Banco de la Nación Argentina para préstamos de destino libre de 49 a 60 meses (conf…CNAT Acta 2601/14 -modif. del Acta 2357/02), dejando a salvo que a partir del 22/03/2016 (fecha en la que el BNA dejó de publicar esa tasa) se mantendrá la última tasa nominal anual vigente del 36% (conf. Acta 2630/16 CNAT) hasta el 1 de diciembre de 2017, en donde se aplicará la nueva tasa establecida en el Acta 2658/17 de CNAT, que resulta la Tasa activa efectiva anual vencida,

    cartera general diversa del Banco Nación que al día del acta, es decir el 08/11/2017, era del 29,32% anual”.

    Para comenzar, el apelante solicita que se evalúe su pretensión recursiva a la luz de las consideraciones y líneas argumentales vertidas por la Corte Federal en el precedente “V.” del 3-5-1979 (Fallos 301:379). Aduce que los intereses fijados en la sentencia de origen, en un proceso que ha durado más de 6 años, licúan el crédito del trabajador; que la inflación ha pulverizado el valor real de la condena y que la tasa de interés del fuero,

    aplicada linealmente, no la compensa. En apoyo de su postura, indica que el capital de condena, de $ 361.888,48 –fijado a valores de agosto de 2011- equivale, a valores de septiembre de 2019, a $ 3.404.966,7 actualizado según los índices de inflación y a $

    3.376.419,51, actualizado según las variaciones del RIPTE. Explica que ya sea tomando los índices de inflación o el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), en ambos casos se observa que la moneda se desvalorizó, entre agosto de 2011

    y septiembre de 2019, más de 9,3 veces. Añade que si se toma el valor del salario mínimo vital y móvil, que en septiembre de 2011 era de $ 2300 y en septiembre de 2019 de $

    15.625, el aumento fue de 7 veces. Argumenta que, como mínimo, la demandada debería entregar al actor la suma de la condena a valores actuales y que no es justo que la extensión del proceso judicial redunde en una reducción del capital de la condena tan grande que pulverice el crédito del trabajador. Explicita que el capital de condena ($

    361.888,48), más los intereses del fuero (323,97%), que alcanzan la suma de $1.172.442,32 a septiembre de 2019, ascienden a un total de $ 1.534.330,80. Que en ese marco, el actor percibirá, de sostenerse la condena tal como fue dispuesta, y a valores de septiembre de 2019, una suma equivalente al 45,44% del valor actual -toma el inferior actualizado por el RIPTE- sin ningún interés moratorio por los 8 años transcurridos entre Fecha de firma: 17/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    2011 y 2019. Continúa su argumentación puntualizando que si se tiene en cuenta...

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