Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Diciembre de 2019, expediente CIV 106928/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 106928/2011. F.A. Y OTROS s/SUCESION AB-INTESTATO Juz. 72 A.B.

Buenos Aires, de diciembre de 2019.- MC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I)Contra la providencia de fs. 270 mediante la cual el Sr. J. a quo rechazó la presentación de fs. 266/269, de la Sras. P.F. y A.R.F., se alzan éstas a fs. 275 y fundan su recurso de apelación con el memorial de fs. 280/283, cuyo traslado contestó la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a través de la Sra. Curadora del sucesorio de M.J.F. a fs.

292/293, oportunidad en que también solicitó la aplicación de la multa que establece el art. 45 del CPCC. El traslado de esto último, resultó

contestado por las recurrentes a fs. 297/299.

A fs. 303/4 luce agregado el dictamen del Señor Fiscal General.

II) Las presentantes arriba mencionadas, comparecen invocando la calidad de herederas de las causantes –A.F. y M.J.F.- y argumentan que el vínculo en representación de su abuela paterna –F.D.G.- las ubica en un parentesco del cuarto grado colateral.

Alegan que la madre de su abuela –su bisabuela- y la madre de las causantes, eran hermanas.

Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., J. de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #11981627#251034999#20191205092617167 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Es decir que las causantes eran primas hermanas de la abuela de las recurrentes, situación que las ubica en el sexto grado de colateralidad, según refieren.

El señor J. a quo en virtud de lo normado por el art. 2424 del CCyCN, que en punto a lo pretendido por las apelantes replica lo establecido por el art. 3585 del CCN, rechazó in limine el planteo de fs. 266/269.

Las recurrentes, en su memorial de fs.

280/283, se quejan en tanto consideran que la aplicación del art. 2424 del CCyCN resulta injusto, ya que la ausencia de un testamento a su favor obedeció a la falta de conocimiento del alcance de la normativa citada.

Señalan que detentaban un vínculo afectivo muy estrecho con las difuntas, a las que consideraban como abuelas.

La Sra. Curadora de la sucesión de M.J.F., resalta lo llamativo del tiempo transcurrido desde la apertura del sucesorio a la presentación en cuestión, sobre todo si se considera los términos de la relación que invocan las recurrentes, no obstante, en virtud del art. 2424 del CCyCN que establece el límite de la vocación sucesorio de los herederos colaterales, solicita el rechazo de la pretensión y la aplicación de la multa que establece el art. 45 del C.igo Procesal.

A fs. 297, las recurrentes niegan haber incurrido en temeridad y malicia, alegando que F.. -2-

Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., J. de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #11981627#251034999#20191205092617167 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C ningún perjuicio se le ha ocasionado a su contraria, solicitando el rechazo de las sanciones pretendidas.

III) Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino tan sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las...

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