Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 031910/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 31910/2015/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 31910/2015/CA1, caratulados:

FERNANDEZ ABILIA RAMONA c/ANSES s/Reajustes Varios

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 50, contra la resolución de fs. 38/48 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 38/48 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 5º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.O.P.A..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Nº 2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 05/12/2017.-

Que contra la resolución de fs. 38/48 vta., interpone recurso de apelación a fs. 50, la representante de ANSES.

2- La representante de ANSES al momento de expresar agravios a fs. 56/63 vta., cuestiona los siguientes puntos: redeterminación del haber, improcedencia del Suplemento de Sustitutividad, solicita decretos 807/16 y 56/2018 en combinación con el Ripte; seguidamente cuestiona la movilidad jubilatoria y por último se queja de la falta de aplicación del precedente “Villanustre”. Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27398402#242608028#20190827103421420 3- Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta agravios.

Seguidamente a fs. 66 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.-

De las constancias del expediente administrativo Nº 024-27-

041135943-006-1, surge que el actor obtuvo el beneficio de pensión desde el 18/08/2001, esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución RCU-P 00162/15 de fecha 01/04/2015, del expte. Nº 024-27-04113594-3-357-000001.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurre.

  1. Respecto al reajuste del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

  2. En relación a la movilidad, respecto de los momentos posteriores a la adquisición del beneficio previsional, hasta el 31/12/2001, resultan Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27398402#242608028#20190827103421420 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 31910/2015/CA1 aplicables los parámetros del precedente de la Corte Suprema “S., M.d.C. c/ ANSES s/ reajustes varios” (17/5/2005). Ello implica movilizar según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.

    Y es que la movilidad garantizada constitucionalmente, debe alcanzar a todas las jubilaciones y pensiones; de manera tal que se constituya en una retribución proporcional y realmente sustitutiva. En este sentido se ha pronunciado la Sala “A” de esta Cámara Federal en los autos Nº 22029722/2008/CA1 caratulados “B., R.A. c. ANSES s/ Reajuste Varios”, cuyos fundamentos hacemos propios.

    Luego, desde el día siguiente a esa fecha, y al 31/12/2006, deben tomarse las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general...

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