Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2013, expediente 34.094/11

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

E.. Nº 34.094/11

SENTENCIA Nº 93.612 CAUSA Nº 34.094/11 “DULCI, M.F. C/

PEREYRA, M.D. Y OTROS S/ DESPIDO“ JUZGADO Nº 32

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/6/13 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs. 418/422 y fs. 423/426, con réplica a fs. 431 y fs. 432/433.

La actora, en primer lugar, actualiza la apelación deducida a fs. 397/402, la que se tuvo presente en los términos del artículo 110

de la LO (fs. 403). Asimismo se agravia, porque la sentenciante tuvo en cuenta que no impugnó la solicitud de empleo; porque no se hacen lugar a las multas de la Ley de Empleo; porque se rechazan la categoría de cajera y las diferencias salariales. Por último, se queja porque no se condena a los herederos y/o sucesores de D.P..

El codemandado M.D.P., por su parte, se queja porque no se atendieron los planteos esgrimidos en el responde,

en cuanto a la identidad del empleador, por la valoración de la prueba testimonial y por los honorarios regulados a la representación letrada.

Previo a entrar en el análisis de los recursos deducidos por las partes, haré una breve reseña de los hechos invocados en la traba de la litis.

La accionante sostuvo, que ingresó a trabajar en la confitería y panadería con nombre de fantasía “La Porteña”, perteneciente a los demandados M.D.P., F.A.P., D.P. y P.C.B., quienes conformaban un grupo familiar.

Sostuvo que la relación se desarrolló en forma normal, hasta que comenzó a reclamar por el correcto registro y el pago de las horas extras. Alegó que cuando mandó el primer telegrama, el codemandado M.D.P., en su carácter de apoderado de D.P., la intimó a que justificase inasistencias.

Transcribió el intercambio telegráfico, y concluyó

su relato, con la c.d. 146004430 del 17 de diciembre de 2010, mediante la cual M.D.P. la tuvo por incursa en abandono de trabajo (fs. 7 vta./9).

La codemandada P.C.B., opuso excepción de falta de legitimación pasiva, y afirmó que es titular de la panadería La Primera Porteña, donde M.P. es el cajero (fs. 133).

M.D.P. contesta a fs. 157, en los mismos términos que B..

En primer lugar, para un mejor orden lógico,

analizaré la queja deducida por el codemandado P..

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Veamos en consecuencia, la prueba producida en autos.

B., testigo propuesta por la actora, declara que “M.D.P. y A.F.P. eran sus jefes, fue compañera de trabajo de la actora en la panadería La Porteña, hay dos, con la actora trabajó en la que está en Arenales 3169, la actora ingresó en 2006, las facturas estaban a nombre de D.P., era el padre de M. y F.,

ellos tomaban a fin de mes las fichas de ingreso y egreso para ver si llegaban tarde, el local de Arenales estaba a nombre de P.B., lo sabe porque trabajaba ahí algunos días cuando la necesitaban” (fs. 336/337).

Luego, declara M., también testigo propuesta por la accionante, y manifiesta que “la actora ingresó a mediados de 2006, los dueños eran M. y F.P., lo sabe porque ellos iban a hacer la caja, iban al mediodía y a la noche, B. figura en los tickets de la otra sucursal, en Pacheco de M. y A., lo sabe porque fue a trabajar allí para cubrir horarios o por falta de personal, la panadería estaba en un edificio, y en el primer piso M. las llamaba y les pagaba, la dicente pasó por la panadería en 2009 y la actora seguía trabajando, estaba como empleada y en la caja, cuando trabajó en el local de P. de M., las ordenes las daban M. o F.”

(fs. 338/339).

M., declara a propuestas de la actora y sostiene que “M.D.P. y A.F.P. eran sus jefes,

la dicente hacia el delivery en los dos locales, en un local el ticket decía P.D. y en el otro, P.B., a todos les pagaban en negro y después de un tiempo a algunos los blanqueaban, a la actora después de un tiempo le empezaron a dar recibos, en los arqueos de caja estaban V. con F. o M. o A., en el de Arenales lo hacia la actora” (FS. 344/345).

D., también testigo propuesta por la demandante, declara que “M.D.P. era el dueño de la panadería,

la actora generalmente estaba en la caja, cobraba, daba el vuelto, a la noche hacia el cierre, era la encargada, porque la actora le daba las órdenes de las cosas que tenía que hacer, a la actora las ordenes se las daban los dueños M. o F., cuando la dicente iba a hacer los deliverys de P. de M.,

los tickets decían B., el ticket de Arenales decía D.P.” (fs.

346/347).

F., testigo propuesta por la parte demandada, declara que “entre la panadería La Primera Porteña y La Porteña,

hay una relación comercial, la primera le vende mercadería a la segunda, cuando no estaba D.P., iba A.F. al local de Arenales, cobraba, en Pacheco de M. pagaba Burgos y en Arenales pagaba D.P.” (fs.

355/356).

L., también testigo propuesto por los accionantes, declara que “en Pacheco de M.P.B. organizaba el trabajo y cuando no estaba ella, M. les dice lo que tienen que hacer” (fs.

357/358).

A., declara a propuestas de la demandada,

y sostiene que “en Arenales se hace todo lo salado y las facturas y cosas dulces se traen de La Porteña I, que decía la camioneta, el recibo de sueldo lo entregaba F.P., en una oficina arriba que tienen ellos” (fs. 366/367).

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Guerra, testigo propuesto por los accionados,

declara que “en Arenales les proveía de mercadería Burgos, cuando faltaba mercadería iban ellas a buscar” (fs. 368/369).

Observo que el emprendimiento comercial reviste las características de una empresa familiar, o también llamada “sociedad” de familia, aunque técnicamente no se ajuste al caso, pues no se encuentra encuadrada en un tipo societario determinado. Pues, parto de la figura de D.P. -padre de M.D. y F.A.P.-, quien tenía a su cargo las confiterías y panaderías La Porteña y La Porteña

  1. A su vez, P.B., era la que figuraba como dueña de la mencionada en segundo término,

    pero quedó acreditado que ambas panaderías tenían conexión entre sí.

    Entiendo que resulta muy común en la economía de nuestro país, como fenómeno sociológico más que como una categoría jurídica (a la que preforma), que se den este tipo de emprendimientos. Esto es, un negocio donde los miembros de una determinada familia se unen entre sí para trabajar,

    tomar decisiones, cumplir ciertas tareas y distribuirse los beneficios, aun cuando las mismas no lo hagan encuadradas en una determinada estructura societaria según la Ley de Sociedades Comerciales, o bien en muchos caso enmarcadas en la figura de sociedades de hecho, o simplemente una empresa organizada como explotación unipersonal

    (S.D. Nº 93.350 del 29/11/12 en autos “G., A.C. c/P., R. y otros s/ despido”, del registro de esta Sala).

    Cabe destacar que, la Ley de Contrato de Trabajo,

    reconoció dicho fenómeno en el artículo 27, pues al tratar el supuesto del socio-

    empleado, exceptúa “las sociedades de familia entre padres e hijos”. Con lo cual,

    entiendo que el presupuesto fáctico que motivó al legislador a exceptuarlos de la dependencia laboral que allí se presume, fueron los innumerables casos en los que se observó la actividad desarrollada en estos términos. Pues las conductas que llegan a ser contenido de una...

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