Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Mayo de 2018, expediente CAF 041451/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 41.451/2011 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “FERMABRAS SA c/ EN – Mº Industria Resol 12/09 (Exp S01:11859/07) s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia obrante a fs. 296/301 vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por FERMABRAS SA contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) y, en consecuencia, revocó el artículo 12 de la resolución 12/2009 del ex Ministerio de Industria y Turismo en cuanto había fijado derechos antidumping retroactivos. Impuso las costas a la demandada, vencida (art. 68, CPCCN).

    Reguló los honorarios de los doctores G.Z. y C.Z., en su carácter de patrocinantes de la empresa actora, en la suma de $ 15.000 a cada uno (arts. 6, 7, 8, 19, 37, 38 y ccdtes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432) y los del perito contador G.A.G. en la suma de $

    3.000 (conf. art. 3º del decreto ley 16.638/57).

    Para decidir de ese modo, comenzó por reseñar las actuaciones administrativas S01:0011859/2007 que dieran lugar al dictado de la resolución (MIyT) 12/2009, cuestionada en lo referente a la retroactividad dispuesta por su artículo 12. Puntualizó que de dichas actuaciones surgía que:

    - la investigación había sido iniciada el 23 de abril de 2008 a pedido de ITECA SA por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarios de la República Popular de China y de la República Federativa de Brasil; - siguiendo los lineamientos de lo dictaminado por la Comisión de Comercio Exterior –que había determinado, preliminarmente, la existencia de daño importante a la rama de producción nacional y la posibilidad de que ese daño persistiera durante el transcurso de la investigación-, la Sra. Ministra de Producción había emitido la Resolución nº 53 del 23 de febrero de 2009, mediante la cual fijó para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable un derecho Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10478201#206369246#20180524105442110 antidumping ad valorem provisional calculado sobre los valores FOB declarados del 1421,21 % para la República Popular China (conf. art. 1, Res. Nº 53/09); - finalmente, por Resolución 12, del 23 de octubre de 2009, se había procedido al cierre de la investigación (art. 1º); se había fijado para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable (N.C.M. 8211.11.00, 8211.91.00 y 8215.99.10) originarios de la República Popular de China un derecho ad valorem definitivo calculado sobre valores FOB declarados del 1450.21% (art. 9); y se había instruido a la Dirección General de Aduanas que procediera al cobro de derechos antidumping en el marco de lo previsto en el artículo 10.6 del Acuerdo Antidumpling, con respecto a los productos cuya destinación definitiva de importación para consumo hubiera sido solicitada 90 días antes de la entrada en vigencia de la Resolución nº 53/09 del Ex Ministerio de Producción -por medio de la cual se habían aplicado derechos antidumping provisionales.

    Efectuada la reseña que antecede, la jueza a quo puso de relieve que la demanda iniciada por la actora se limitaba a cuestionar la validez de la retroactividad dispuesta por el artículo 12 de la Resolución nº 12/09, pues resultaría contraria a lo establecido en el artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping.

    Consideró, entonces, que -en el caso- se discutía el supuesto incumplimiento del artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping, que constituía una excepción al principio de no retroactividad, ya que disponía que “Podrá

    percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen: i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, y ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones”.

    Precisó que del texto reseñado se desprendía la existencia de dos tipos de requisitos que debían cumplirse acumulativamente para que procediera la Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10478201#206369246#20180524105442110 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 41.451/2011 retroactividad por él reglamentada, esto es, la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre los productos que se hubiesen declarado a consumo como máximo 90 días antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.

    Por un lado, debían existir antecedentes de dumping o, en su defecto, debía la autoridad comprobar que el importador conocía o debía conocer la existencia de dumping y, a la vez, que aquél causaría daño a la industria nacional.

    Y, por el otro, resultaba menester que existieran “importaciones masivas”

    del producto objeto de dumping, efectuadas en un período de tiempo relativamente corto y cuyas características permitieran inferir que afectarían “gravemente el efecto reparador” de los derechos antidumping impuestos en forma definitiva. Ello apuntaba a evitar situaciones en las que un importador, previendo que la investigación concluiría con la adopción de tales derechos, efectuara “importaciones masivas” con el fin de acumular grandes cantidades de stock que le permitieran evitar en los hechos la imposición de los derechos provisionales o definitivos; y requería que se hubiera dado a los interesados la posibilidad de formular observaciones.

    ...

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