Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Septiembre de 2017, expediente CNT 040920/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70007 SALA VI Expediente Nro.: CNT 40920/2013 (Juzg. Nº 26)

AUTOS: “FERES NESTOR FABIO C/ OBIN SA Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación, y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda, recurre las codemandadas OBIN S.A. y SOLUCION EVENTUAL S.A. a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 224/230 y fs. 231/236, que merecieron réplica de la parte actora a fs. 238/239.

Asimismo, la accionada Solución Eventual apela los honorarios regulados por considerarlos elevados (ver fs. 236).

Por su parte, la perito contadora, por derecho propio, apela por bajo sus honorarios, conforme presentación de fs. 223.

Por una cuestión metodológica, comenzaré analizando el agravio de la codemandada OBIN S.A. expuesto a fs. 224vta/228 –primer y segundo agravio-. L. cuestiona que el Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20074295#188918008#20170920110639009 Señor Juez “a quo” haya considerado que no se encuentra acreditado en autos el carácter eventual de las tareas cumplidas por el actor.

Considero que el planteo no tendrá favorable recepción.

En efecto, los argumentos que expresa en su memorial no controvierten el eje del debate centrado toda vez que de los elementos de prueba colectados en autos no surge que la modalidad de contratación hubiera obedecido a alguna de las circunstancias previstas en el art. 99 de la LCT. Ello es así

por cuanto debió ser la coaccionada quien debía acreditar en la causa que los servicios prestados por el accionante eran de carácter extraordinarios.

Respecto de dicho aspecto, de los libros analizados por la perito contadora de O.S.A. conforme prueba pericial de fs.

149/154 –que no mereció observación de la codemandada-, se evidencia la ausencia de elementos que acrediten la causal de excepción que se alegó como justificación de la contratación en análisis; es decir, la inscripción del actor en los registros de la codemandada y que llevara una sección particular del libro especial del art. 52 de la LCT como indica el art. 13 del Decreto 1694/06 en el cual se debe asentar los datos correspondientes a los trabajadores afectados por esta modalidad contractual que invoca.

También coincido con el Señor Magistrado de grado en que, de la lectura del testimonio de Jaluf, tampoco...

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