Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Septiembre de 2022, expediente CIV 097024/2013/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, en el mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “FERCHER MARINA BELÉN C/

UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA FERROVIARIA SA Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 97.024/2013)”,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. Gabriela A.

Iturbide.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a UGOFE S.A. y al Estado Nacional a pagarle a M.B.F., la suma de $3.092.000, dentro del plazo de diez días de, con más los intereses. Las costas se impusieron a los vencidos.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes,

    en formato digital, con respuestas efectuadas en la misma forma.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de V. y la ley 24.240 vigentes para esa oportunidad, temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  2. Estado Nacional: falta de legitimación pasiva para obrar.

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Al contestar el emplazamiento, el Estado Nacional -Ministerio del Interior y Transporte- opuso excepción de falta de legitimación pasiva, pues manifestó que a la fecha del supuesto hecho,

    la prestación del servicio ferroviario recaía sobre UGOFE S.A, la cual fue y sigue siendo una persona jurídica independiente del Estado Nacional, y que no tenía a cargo la operación ni la dirección del servicio público de pasajeros que se encontraba a cargo de UGOFE

    S.A..

    La actora contestó el traslado a fs.325/326, donde solicitó

    el rechazo de la defensa interpuesta.

    Ante el rechazo de ese planteo, es que se agravia en este acto.

    Sobre el tema, del pronunciamiento de grado surge: “…a fin de meritar la legitimación pasiva del Estado Nacional, cabe en primer lugar analizar el Acuerdo de Operación de Emergencia suscripto entre la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia SA (ver.fs.276/281)…

    1. destacar que mediante dicho convenio el Estado Nacional encomendó al operador la operación integral, administración y explotación por su cuenta y orden del servicio ferroviario y de aquellos aspectos complementarios y colaterales de los servicios ferroviarios atinentes a la Línea General Roca (Artículo 1º),

    debiendo UGOFE SA prestar los servicios ferroviarios hasta que se defina la modalidad para su prestación o concluya la relación por mutuo acuerdo de partes (Artículo 3º)… También se convino que la secretaría entregaría al operador la tenencia de todos los bienes que integran los servicios ferroviarios (Artículo 6º), y que este último sería responsable a partir de la fecha de toma de posesión de todas aquellas cuestiones que se originasen en incumplimiento de las obligaciones asumidas, sea por culpa o dolo (Artículo 9º). …El Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    artículo 8º estipula que el Estado Nacional asume mantener totalmente indemne al operador por todos los daños y perjuicios y en general todo rubro o concepto que pudieran válidamente ser reclamados por los terceros en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código Civil y del Código de Comercio como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros correspondientes a los servicios ferroviarios implicados en el Acuerdo… Por su parte, el Artículo 9º está inspirado por la misma idea, en tanto establece que el Estado Nacional mantendrá indemne al operador frente a todo reclamo, cualquiera sea su naturaleza u origen, comprometiéndose en consecuencia a intervenir en forma voluntaria u obligada, en todo procedimiento o proceso, ya sea administradito o judicial, cuando así le sea requerido en forma fehaciente por el operador… Puede concluirse que si el Estado Nacional se obligó a mantener indemne al actor, ello implica una suerte de cobertura al modo de aseguramiento frente no sólo a su gestora (operador en período de emergencia), sin perjuicio de las acciones de repetición o reembolso entre ambas, sino y fundamentalmente frente a tercero víctimas de la explotación del ramal, que lo utilizan convencidos que es el Estado el que lo presta, y que no delega su poder de vigilancia (arts. 109, 118 y ccs. de la ley 17.418) (CNCiv, S.G., in re: “S. de Urquiza, Florencia c/ Ugofe SA y otro s/ daños y perjuicios”)… La circunstancia de que en el artículo 9 de ese convenio se haya establecido que el Estado “mantendrá indemne” al operador, ratifica la idea de que su responsabilidad subsiste más allá del gerenciamiento a cargo de UGOFE S.A., al menos en lo que respecta a terceros víctimas de la explotación de dicho ramal; y si bien en dicha cláusula se exceptuaron los casos de reclamos originados en incumplimientos de las obligaciones asumidas en el acuerdo imputables a título de culpa Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    o dolo, es claro que tal estipulación es inoponible a los terceros que no participaron en esa convención (arts. 1197 y 1137 del Código Civil), es decir a los pasajeros que utilizaron el servicio en el convencimiento de que era el Estado el que lo prestaba y quien se haría cargo de las consecuencias que su defectuoso funcionamiento pudiera ocasionar… A mayor abundamiento, es dable señalar que el gerenciamiento en modo alguno implica una concesión, siendo el Estado Nacional propietario del material accionado por la empresa y responsable del servicio público cuya continuidad garantiza… Bajo este encuadre, no resulta admisible que el Estado Nacional pretenda luego desentenderse absolutamente de las consecuencias derivadas de la prestación de un servicio público con bienes que, en definitiva,

    son de su propiedad y a través de una persona jurídica que actúa como delegada suya. Es que, como se ha señalado en la doctrina judicial, cuando se terceriza la operación del servicio público ferroviario federal por cuenta y orden del comitente, o cuando solo se delega la ejecución del servicio y no existe una verdadera concesión de servicio público, el Estado también es responsable de indemnizar cualquier daño que sufran pasajeros, mercadería transportada o terceros perjudicados (CNCiv, S.L., 23.10.2012, “V.,

    G.C. c. Unidad de Gestión O-perativa Ferroviaria de Emergencia y otros s/ Daños y perjuicios”)… Como puede apreciarse, existe “prima facie” una virtual vinculación entre la demandada UGOFE S.A. y el Estado Nacional, con relación a los hechos y circunstancias descriptos en el inicio, teniendo en cuenta el tenor del reclamo formulado por la parte actora y las normas legales referenciadas en párrafos anteriores… En definitiva, más allá del vínculo que una a UGOFE SA con el Estado Nacional y lo que hayan pactado entre ellos, destacando que los contratos no pueden perjudicar a terceros (artículo 1195 del Código Civil), y teniendo en cuenta la cláusula de indeminidad, el carácter de garante del servicio Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    público y la calidad de titular de las formaciones ferroviarias por parte del Estado Nacional, frente a la víctima el demandado se halla legitimado pasivamente para responder a esta acción. Ello sin perjuicio de lo que corresponda decidirse en el acápite siguiente,

    respecto del fondo de la cuestión planteada y las responsabilidades recíprocamente atribuidas, claro está según el derecho aplicable y con sujeción de las probanzas que las partes hayan arrimado… En virtud de las razones expuestas, la defensa intentada por el Estado Nacional se desestima, con costas a la parte vencida (artículos 68 y 69 del Código Procesal).”.

    Resumidos de la manera expuesta los fundamentos que nutren el pronunciamiento recurrido, resulta oportuno señalar antes de emprender el abordaje específico de la postulación crítica, que la legitimación para obrar consiste en la cualidad que tiene una persona para demandar o ser demandada respecto de una pretensión en el proceso. Por ello es que la excepción de falta de legitimación para obrar contemplada en el inciso 3º, del art. 347 del Código Procesal sostiene la ausencia de la legitimación procesal, es decir que el actor o el demandado no son las personas especialmente legitimadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso. Es manifiesta cuando resulta de los términos en que está concebida la demanda, o de los documentos agregados a ella o del escrito en el cual se opone la excepción, es decir, cuando no se requiere otro trámite que el de los incidentes de excepciones y puede ser...

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