Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2017, expediente C 120925

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.925, "Ferbin Construcciones S.R.L. contra Comité Administración del Fideicomiso Ley 12.726/12.790. Cancelación de hipoteca".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda promovida en autos. Impuso las costas de ambas instancias a la actora vencida (v. fs. 1.344 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la accionante articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.352/1.364).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. En elsub lite,la empresa Ferbin Construcciones S.R.L. promovió demanda con el objeto de obtener la declaración de prescripción del mutuo garantizado con derecho real de hipoteca y la cancelación del referido derecho real de garantía.

En su escrito inicial, refirió que mediante escritura pública n° 9 del Registro Notarial n° 5 del Partido de la Costa, el Banco de la Provincia de Buenos Aires le otorgó un préstamo financiero en dólares estadounidenses por la suma de un millón ciento veintiocho mil -U$S1.128.000- con destino exclusivo a la construcción de cuarenta y dos viviendas bajo el régimen de propiedad horizontal. Que conforme se pactara en la cláusula tercera su parte se obligó a reembolsar al Banco íntegramente el mencionado importe en esa moneda extranjera en el plazo de doce meses desde la firma de la escritura, con más un plazo de gracia de tres meses a partir de aquel vencimiento. Agregó que se garantizó el mutuo a favor de la entidad financiera con una hipoteca en primer grado sobre el inmueble que era de su propiedad. Que con posterioridad la deuda contraída fue cedida al Comité de Administración del Fideicomiso Ley 12.726/12.790 (v. fs. 23/26).

Corrido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado contestó demanda repeliendo la acción (v. fs. 220/224 vta.).

A su turno, la señora jueza de primera instancia rechazó la pretensión deducida, con costas a la actora (v. fs. 1285/1294 vta.), como así también la aclaratoria deducida por la accionante a fs. 1.295 (v. fs. 1.297).

I.2. Apelado dicho pronunciamiento por la parte actora (v. fs. 1.296 y vta.; 1.301/1.308), la Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial de La P. lo confirmó.

En apoyo de su decisión, comenzó por desestimar los agravios planteados en torno a la actuación de la perito calígrafa interviniente. En este sentido, sostuvo que tales planteos se encontraban preclusos puesto que, en la instancia de origen, había sido desestimada por tardía la nulidad articulada contra la resolución de la magistrada que dispuso no realizar la audiencia para formar el cuerpo de escritura en razón de que la perito contaba con documentación indubitada para llevar a cabo su cometido (v. fs. 1.342 y vta.).

Consideró, además, que permanecían enhiestas las conclusiones periciales por cuanto no encontraba razones para apartarse de ellas, que no se hallaban reñidas con los principios lógicos y con las máximas de la experiencia cuando, de otra parte, el peritaje aparecía fundado en principios científicos técnicos inobjetables (v. fs. 1.342 vta.).

Descartó, asimismo, las impugnaciones referidas al valor asignado a la confesión ficta de los socios gerentes de la sociedad actora. Sobre el particular destacó que, si bien de aquélla emergía una presuncióniuris tantumque podía ser desvirtuada por prueba en contrario, en la especie, no obraban elementos que la invaliden. Antes bien, juzgó que las posiciones puestas por la demandada se encontraban corroboradas por el peritaje caligráfico (v. fs. 1.343).

Precisó, seguidamente, que la tercera posición que obraba en los pliegos obrantes a fs. 361 bis y 362 bis afirmaba que tanto F. como B., en su condición de socios gerentes de la actora, habían solicitado en el año 2005 a las autoridades del Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia ley 12.726/12.790 la liquidación de la deuda correspondiente a la firma accionante, hecho que resultaba compatible con el documento que obraba a fs. 215 y que fue atribuido a F. (v. fs. 1.343 vta.).

De otra parte, rechazó la protesta en torno a la prescripción de los intereses devengados por el mutuo hipotecario al encontrar que en la cláusula primera se había establecido que "con cada cuota se percibirían los intereses devengados a la tasa fijada en la cláusula cuarta (v. fs. 9), de modo que resulta inaplicable a la especie el término especial de prescripción de cuatro años establecido por la norma mercantil antes indicada" (se refiere al art. 847 inc. 2, Cód. Com.; v. fs. 1.343 vta.).

Así, con cita de un precedente del propio tribunal, concluyó que "cuando las cuotas pagaderas en los términos contractuales fijados están integradas por capital e intereses, han dejado de ser exigibles en forma independiente, de manera que...

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