Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Agosto de 2023, expediente FCB 018536/2016/CA002 - CA001
Fecha | 29 Agosto 2023 |
Número de registro | 483 |
Número de expediente | FCB 018536/2016/CA002 - CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 18536/2016/CA1
AUTOS: “FERAZZANI, O.E. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”
doba, 29 de agosto de 2023.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FERAZZANI, O.E. c/ ANSES s/
REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 18536/2016/CA2-CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las representaciones jurídicas de la actora y la demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas a fs. 13 y fs. 38 - en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020,
dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas a la vencida.
Y CONSIDERANDO:
-
La parte demandada cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Finalmente, se queja por la imposición de costas a su parte.
Por su lado, la parte actora al fundar su recurso de apelación, se queja por la aplicación retroactiva de la movilidad establecida por la Ley 27.426, a los períodos del mes de marzo de 2018, solicitando la inconstitucionalidad de la misma y que dicho mensual se liquide conforme lo dispuesto por la Ley 26.417. A continuación, cuestiona la movilidad fijada por la ley 27.541, citando jurisprudencia y solicitando asimismo su inconstitucionalidad. En resumen, rechaza la aplicación de las citadas leyes y decretos dictados en su consecuencia.
Corridos los traslados de ley, la parte actora lo contestó en tiempo oportuno, y la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar lo propio, quedando la causa en estado de ser resuelta.
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Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de prestación anticipada, obtenido con fecha 21 de marzo de 2006 con arreglo a la Ley Nº
Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28403075#379543993#20230829092926204
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Expte. N° FCB 18536/2016/CA1
AUTOS: “FERAZZANI, O.E. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”
25.994 (fs. 74), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber,
solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs.
14/16.
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Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia,
corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, M.C. C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES”
(Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
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Así las cosas se ingresará al análisis del agravio de la accionante respecto a la solicitud de la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 (B.O.
28/12/2017), cuya aplicación fue dispuesta por el Juzgador para determinar la movilidad del haber previsional a partir del año 2.018.
Sobre el particular, resulta necesario mencionar el precedente jurisprudencial “F.P., M.A. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, en donde se debatieron cuestiones análogas a las que aquí nos ocupan. En efecto, el allí accionante cuestionó la constitucionalidad de la Ley 27.426, quien no tuvo decisión favorable en primera instancia. Apelada la sentencia, la Sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social en pronunciamiento de fecha 5 de junio de 2.018, decidió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo por entender que la cuestionada ley tiene efectos que resultan retroactivos y, por tanto, deben reputarse como perjudiciales de los derechos adquiridos de los beneficiarios del sistema previsional y violatorios de la garantía de propiedad inserta en la Carta Magna.
El fallo en cuestión fue refrendado con posterioridad por el Procurador ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de efectuar su dictamen en la Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28403075#379543993#20230829092926204
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Expte. N° FCB 18536/2016/CA1
AUTOS: “FERAZZANI, O.E. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”
instancia extraordinaria, y de cuya lectura se puede extraer los esclarecedores lineamientos allí desarrollados y que a continuación se transcriben.
Así se dijo que: “Preliminarmente, cabe precisar el marco normativo que define esta controversia. La ley 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Preveía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.
Por su parte, la ley 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará
trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1). La nueva fórmula incluye la determinación de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 en función de la variación del IPCN y del RIPTE en el tercer trimestre del año 2017 (julio-septiembre). Cabe resaltar que no se encuentra controvertido que la aplicación de la nueva fórmula produjo una reducción del porcentual del reajuste 7 de marzo de 2018
respecto del que hubiera arrojado la aplicación de la antigua fórmula. En ese sentido, el actor...
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