Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Septiembre de 2016, expediente CSS 112887/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 112887/2010 AUTOS: “FERAN ISMAEL ELIAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 2, por la que su titular hizo lugar a la demanda por reajuste de haberes en los términos que indica, ordenando la aplicación del índice general de remuneraciones hasta el 30.3.95, cfr. la doctrina sentada por la C.S.J.N. 17.5.05 en el caso “S.”, debiendo estarse al temperamento discernido por el Superior Tribunal en el precedente del 26.11.07 “B., A.V.” para los haberes devengados a partir del 1.4.95 y hasta el 31.12.06, seguido a partir del 1.1.07 de la aplicación del art. 45 de la ley 26198 y dto. 1346/07, sin perjuicio de volver al lineamiento sentado en “B.” para el período 1.1.08 al 28.2.09 para el caso que los aumentos generales dispuestos resulten inferiores y continuar –en adelante- con la fórmula establecida por la ley 26417, se USO OFICIAL dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente y fundado en su respectivo memorial, que resulta formalmente admisible.

En él se agravia de las pautas de movilidad dispuestas para haberes devengados a partir del 1.4.95 y de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18037 y 9 de la ley 24463.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En materia de movilidad de las prestaciones previsionales, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese temperamento, para la movilidad posterior al 31.3.95 la Sala mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Ahora bien, con estricta sujeción a lo establecido por la C.S. en el emblemático precedente “B.”, el empleo de su índice no habrá de extenderse más allá del 31.12.06, tal como quedó sentado en el fallo con que el Superior, el 27.5.09, dejó sin efecto lo resuelto en ese sentido por la Sala II in re “Cirillo, R. c/ANSeS s/reajustes varios”.

III.

En el estado actual de las actuaciones, no surge demostrado el perjuicio concreto que la aplicación de los arts. 55 de la ley 18037 t.o...

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