Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita82/19
Número de CUIJ21 - 511570 - 9

Reg.: A y S t 288 p 195/199.

Santa Fe, 26 de febrero del año 2019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "DE FEO, MATIÁS DAVID Y OTROS contra TRANSPORTE GENERAL BELGRANO S.A. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - (Expte. 406/14 CUIJ N° 21-04966440-8)" (Expte. CSJ CUIJ: 21-00511570-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa la Cámara resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, y, en consecuencia, revocar la resolución de baja instancia que había acogido parcialmente la demanda de daños y perjuicios, rechazándola íntegramente.

    Contra tal pronunciamiento, Matías D. De Feo interpuso recurso de inconstitucionalidad (artículo 1°, inciso 3), ley 7055), por considerarlo arbitrario.

    Sostiene que la resolución impugnada, mediante un análisis fracturado de la prueba, ha vulnerado derechos constitucionales de defensa en juicio, propiedad e igualdad.

    Aduce que la Cámara ha omitido el tratamiento de una cuestión propuesta como es la valoración del sumario penal ofrecido como prueba, donde consta la declaración del chofer del colectivo en la que expresó que al momento del acaecimiento del siniestro el vehículo se encontraba en marcha y con su puerta trasera abierta.

    Afirma que, posteriormente, el chofer de la unidad advirtió este hecho incriminante y, ya con asistencia letrada, declaró dos veces en sede judicial que al momento del hecho se encontraba detenido, lo cual no puede quitar mérito probatorio a la espontánea declaración sumarial.

    Señala que el fallo discrepa dogmáticamente con lo manifestado por el juez de primera instancia respecto de que el transporte es una actividad riesgosa, en razón de que a criterio de la Alzada ello implicaría una responsabilidad irrefragable cuando solamente se deben cubrir los daños previsibles.

    Indica que la sentencia atacada es autocontradictoria, pues mientras se afirma lo consignado en el párrafo precedente, luego se califica de riesgosa la actividad del transporte público de pasajeros.

    Critica que los magistrados den por ciertas las palabras del chofer del colectivo cuando sostiene haber dejado la puerta trasera abierta a los fines de permitir el accionar policial, ya que no puede considerarse que se debió preferir la persecución a la seguridad de los pasajeros.

    Tampoco estima correcto que la Sala haya calificado de imprevisible la ocurrencia del siniestro, puesto que -a su criterio- es absolutamente normal que un delincuente en su fuga intente cualquier...

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