Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2022, expediente CIV 025403/2008/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “Fenske, O.G.c.L.C. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 25.403/2008, la Dra.

  1. dijo:

    I.O.G.F. demandó a Transporte Larrazabal CISA, A.R.S., Transporte Automotor Plaza SACI y D.F. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 8 de mayo de 2006, a las 6:20hs aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, circulaba como pasajero a bordo del colectivo del interno Nro. 839 de la línea 117, explotado por la codemandada Transporte Larrazábal, por la Av. Roca de esta ciudad. En esas circunstancias, al arribar a la intersección que la arteria mencionada forma con la colectora de la Av. General Paz, la unidad en la que se desplazaba embiste con su parte frontal la trasera del interno Nro. 1221 de la línea 114. Solicitó

    la citación de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Transporte L., A.R.S. y Argos reconocieron la ocurrencia del siniestro pero, como causal de exoneración, invocaron la culpa de un tercero por quien no deben responder (ver fs. 53/59, 95 y 149/151). Según su versión, el colectivo de la línea 114 realizó una repentina y brusca maniobra de frenado, sin señalizarla previamente,

    circunstancia que hizo inevitable el contacto a pesar de que S. aplicara los frenos.

    Por su parte, Transporte Automotor Plaza, D.F. y Protección Mutual también reconocieron el sinestro, aunque sindicaron como responsable al conductor de la línea 117, quien los embistió cuando ya se encontraban completamente detenidos (ver fs. 39/48, 83 y 160/165).

    La sentencia dictada el 2-3-2020 rechazó la demanda en contra de Transporte Automotor Plaza SACI, D.F. y su seguro; y la admitió respecto de Transporte Larrazábal CISA y A.R.S., a quienes impuso las costas del proceso, condena que se hizo extensiva a A. en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. Fue apelada por el actor y los accionados condenados. El primero expresó sus agravios el 11-5-2022, los cuales no merecieron respuesta. Los restantes fundaron su recurso el 10-5-2022 (S. por vía de adhesión), los que fueron respondidos por el actor el 23-5-2022.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 23/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad. La jurisdicción abierta con los recursos está vinculada con la cuantía de los daños admitidos, la tasa de interés fijada y el alcance de la condena a la citada en garantía Argos.

    2. Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

      1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico).

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 2 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

      12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requieren del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental,

      fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.

      1

      Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

      2

      S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

      3

      esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

    3. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.

      4

      H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.

      Fecha de firma: 22/08/2022

      Alta en sistema: 23/08/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      En la especie, del acta de comprobación agregada a fs. 1/2 en la causa penal caratulada “S.A.R. s/ lesiones culposas”, expte. Nro. 22.874/2006, que para este acto tengo a la vista, se desprende que F. presentaba una herida cortante en el rostro y fue trasladado por una ambulancia del SAME desde el lugar del hecho hasta el Hospital Santojanni. Allí, ingresó por guardia con un cuadro de latigazo cervical (sin lesiones osteoarticulares) y traumatismo facial.

      Según el perito médico legista, C.A.P., el siniestro no dejó secuelas incapacitantes. En virtud de lo manifestado por el entrevistado, expresamente indicó que en la boca no se evidenciaron roturas dentarias y la función masticatoria se encuentra conservada. A la misma conclusión arribó en cuanto a la columna cervical y lumbar,

      pues no se detectó contractura en los músculos paravertebrales, ni una disminución en su movilidad activa y pasiva. Dejó constancia asimismo de que el entrevistado padece una neuropatía periférica tanto de miembros superiores como inferiores, aunque ella es atribuible a la diabetes de la que es portador (ver fs. 314/325).

      En la faz psíquica, el mencionado experto señaló que la víctima no presenta ningún indicador de enfermedad mental residual.

      El art. 477 del Código Procesal establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados,

      conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

      En la especie, el actor pretende revertir este punto adverso de la sentencia sin brindar argumentos concretos que me persuadan de apartarme de las conclusiones periciales. Es que todas las lesiones que dijo padecer a consecuencia del siniestro fueron ponderadas por el perito en su dictamen, donde concluyó que, afortunadamente, curaron sin dejar secuelas.

      Refuerza esta conclusión lo dictaminado por el cuerpo Médico Forense en sede represiva, donde se diagnosticó un síndrome de latigazo cervical con un lapso de curación inferior a un mes (ver fs. 112 causa penal).

      Por otra parte, en sentido contrario a como lo entiende el accionante, el reclamo por este renglón se justifica demostrando que la incapacidad es permanente y no transitoria5 (art. 377 CPCCN). En efecto, es sabido que no todo ataque contra la integridad corporal o a la salud genera incapacidad. Solo aquella que reviste carácter permanente es resarcible, pues importa una merma para producir recursos o para todas las consecuencias que afecten a la personalidad, es decir, la que mira hacia el futuro; en cambio, la incapacidad 5

      CNCiv., esta Sala, mi voto in re “B., R.L.A. y otro c/Zanabria, H. y otros s/

      daños y perjuicios”, expte. Nro. 2.328/2013, del 8-3-2022.

      Fecha de firma: 22/08/2022

      Alta en sistema: 23/08/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      transitoria, esto es, la que cura sin secuelas, no genera un daño resarcible con carácter autónomo6. Dará lugar, en todo caso, a la reparación del daño extrapatrimonial.

      Entonces, si bien se encuentra acreditado que sufrió lesiones en su columna cervical y en su rostro como consecuencia del siniestro, lo cierto es que estas no dejaron secuelas. De hecho, según se desprende del informe remitido por la superintendencia de trabajo, recibió el alta médica el 7/11/2007, oportunidad en la que retomó sus actividades laborales habituales (ver fs. 221/252).

      A partir de lo expuesto...

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