Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Mayo de 2015, expediente FSA 019001/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “FENOGLIO DE PALACIOS, B.L. c/

AMX ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ AMPARO AMBIENTAL”

EXPTE. N° 19001/2014 Juzgado Federal de Salta N° 1 ta, 20 de mayo de 2015.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por Telefónica Móviles Argentina S.A., AMX Argentina S.A. y Telecom Personal S.A. a fs.

140/152, 170/189 y 210/216, respectivamente, en contra de la resolución cautelar de fs. 122/126; y CONSIDERANDO:

1) Que mediante la resolución impugnada se hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, ordenando a las accionadas que procedan a desmantelar los soportes y las antenas que poseen en la ciudad de General Güemes en la forma y en el plazo establecido por la ordenanza N° 299/10 de ese municipio.

1.1) Que para resolver en el sentido indicado, el a quo, luego de enumerar los requisitos generales para la procedencia de las medidas cautelares, juzgó que la verosimilitud en el derecho aparecía configurada a Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA partir de lo decidido en las actuaciones N° 11000130/11 “AMX Argentina S.A.

c/ Municipalidad de General Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” -que tramitaron ante su jugado-, donde se declaró la legitimidad de la ordenanza N° 299/10 que prohíbe la instalación de antenas o estructuras de soportes de ellas en una distancia inferior de 500 metros de la zona urbana o en las proximidades de lugares en donde se desarrollan actividades educativas, deportivas y sociales, las cuales debían ser erradicadas por sus titulares en el plazo de sesenta días. En tal sentido, destacó que en ese precedente se precisó que la cuestión debatida se vinculaba al derecho a tener un ambiente sano y equilibrado para el desarrollo humano y que no se requería que se acredite la estricta relación de causalidad entre el hecho y el resultado dañoso, pues el derecho ambiental se nutre del principio precautorio que funciona cuando aún no ha sido científicamente comprobado que el daño temido sea consecuencia de una determinada tecnología.

Por último, con respecto al peligro en la demora, entendió que ese presupuesto surgía acreditado de los derechos a la salud y a la vida que se encuentran en juego.

1.2) Que a fs. 140/152 Telefónica Móviles Argentina S.A.

expresó agravios, alegando que mediante las Resoluciones N° 280/95, 35/96, 18325/99, 18329/99, 18493/99 y 18924 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación se le otorgaron las licencias para prestar el servicio de comunicaciones personales, por lo que procedió a instalar la red en las jurisdicciones donde las licencias se habían otorgado. En tal contexto, advirtió

Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA que en el supuesto de que su parte cumpla lo ordenado en la medida cautelar y, por consiguiente, desmantele las antenas en cuestión, quedaría afectado el servicio de telefonía celular para los usuarios de la ciudad de General Güemes.

En otro orden, señaló que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las radiaciones no ionizantes emitidas por la antena y la invocada afectación al derecho a la salud y a la vida. Asimismo, argumentó

que en este caso no procede la aplicación del principio precautorio ya que la temática relacionada con las radiaciones no ionizantes que emiten las antenas de telefonía celular se encuentra debidamente estudiada y legislada.

Añadió que su parte cumple con todos los niveles de medición previstos en el marco regulatorio y que si se consuma lo dispuesto por la ordenanza N° 299/100 prácticamente no se...

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