Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Octubre de 2023, expediente CIV 080941/2019/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
Fenoglio, M.R.c.B., S.A. s/Daños y perjuicios
(Exp. Nº 80941/2019). Juzgado No. 52.-
En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2023,
hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Fenoglio, M.R.c.B., S.A. s/Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:
-
La sentencia en formato digital, suscripta con fecha 3 de mayo del corriente año, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y, en consecuencia, condenó a S.A.B. a abonar la suma de $7.850.000 a M.R.F.; con más los intereses y las costas del juicio. Además, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Nación Seguros S.A. en los términos del art. 118
de la ley 17.418.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora y la citada en garantía, cuyos agravios fueron elevados el 15 de agosto y el 24 del mismo mes respectivamente. El 12/09/2023 la citada en garantía contestó el traslado de agravios y la parte actora hizo lo propio el 13
09/2023.
-
Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes, y agregar que, en consideración a la fecha en la que ocurrió el accidente, 14 de julio del 2017, habrá de regir esta litis lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente al momento del hecho.
-
Seguidamente procederé al examen de las partidas indemnizatorias.
a.Incapacidad psicofísica sobreviniente Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
El juez de grado otorgó la suma de $4.900.000.
Ello mereció las quejas de la actora y la citada en garantía. La primera considera que el monto es insuficiente para reparar las secuelas que le ha provocado el accidente, atento que se ha demostrado que posee un 36,16% de incapacidad física y un 20% de incapacidad psicológica.
En el otro extremo, la citada en garantía considera que el monto es exagerado e infundado. Señala que no se ha acreditado que la parte actora hubiera dejado de percibir ganancia alguna como consecuencia del hecho. Luego, sostiene que no corresponde sumar la incapacidad física otorgada por el perito médico a la incapacidad psicológica que supuestamente poseía la actora. Al respecto, se remite a la impugnación a la pericial psicológica y postula que dicha incapacidad no posee vinculación directa con la incapacidad laboral y/o económica del paciente, y en todo caso debería ser valorada al momento de evaluar el daño moral.
Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C.,
15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que el magistrado ha tratado correctamente la incapacidad física y la psicológica en forma conjunta, y las críticas sobre el punto no pueden acogerse.
-
firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por el actor a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros).
Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.
El mencionado principio se conecta con la determinación y la medida del contenido del daño, proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación.
En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional,
con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P.,
Daniel-Vallespinos C., ob. cit., Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág.
571 y sgtes.).
En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746
del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Así, P. y V. sostienen que “Se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares, que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar. A
partir de los primeros, el tribunal tendrá una base económica que modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre, claro está, fundadamente”
(Pizarro- Vallespinos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, T I, pág. 757).
Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron los peritos, ya hace tiempo participo de la idea que para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado,
tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (v. Sala H, 12/08/2019, “B., R.A. C/
Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”).
En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (v. Esta Sala, in re “J.T.A. y otro c/ S.A.J.F. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 110.022/2009, agosto de 2015). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (v. Esta Sala , in re “Derungs Georgina Bibiana C/ Línea 22 Sociedad Anónima S/ Daños y perjuicios” Expte. N° 17362/2018, marzo de 2021). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas,
la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
actividad actual. (v. E.S., in re “O.B., G.R. C/ Crugnola, V.R. y otro S/ Daños y perjuicios,
Expte. N° 17051/2017, marzo de 2020).
En función de estos parámetros, corresponde entonces analizar la prueba producida.
En su escrito de inicio la actora relató que el día 14 de julio del 2017 siendo aproximadamente las 7:30 horas, se encontraba parada en el Playón Municipal de Tres de Febrero, tras recientemente haber descendido de su vehículo, cuando el rodado Ford Dominio MSI 301
conducido por la Sra. P. intentó doblar para salir de dicho establecimiento y la embistió con su parte delantera, causándole graves heridas en todo el cuerpo, particularmente, en su rodilla izquierda, platillo tibial, tibia y peroné. Manifestó que se hizo presente una ambulancia que la asistió y posteriormente recibió
atención médica en la Corporación Médica de Gral. S.M.,
donde quedó internada y fue operada.
En fecha 17/05/2022 fue incorporada la historia clínica remitida por el Sanatorio Corporación Médica. De dicho documento surge que el día 14/07/2017 a las 08:43 horas...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba