Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Diciembre de 2019, expediente COM 002856/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación FENIX MEDICINA S.R.L. C/ MEDICUS S.A. S/ ORDINARIO. E.. N°

2856/2016.

Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “FENIX

MEDICINA S.R.L. C/ MEDICUS S.A. S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n°

2856/2016), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 5, S.N.. 10, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

C.P.C.C.N., resultó que debían votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 2 y seguidamente la N° 3. Dado que, por renuncia de la D.I.M., la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y luego, en segundo término, a la D.M.E.U. (Vocalía N° 3), razón por la cual solo estos dos últimos magistrados intervienen en el presente Acuerdo (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    1) “Fenix Medicina S.R.L.” promovió demanda contra “M.S.

    por cobro de la suma de pesos setenta y seis seiscientos treinta y uno con 57/00

    ($ 76.631,57); con más sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de esa pretensión, explicó que su parte era un centro de medicina dedicado a la salud reproductiva y que, en ese marco, celebró con “M.S.” el contrato de prestación de servicios médicos que acompañó como anexo III,

    conforme al cual comenzó a atender a los pacientes de la demandada. Señaló que los servicios prestados por su parte consistían en la práctica de tratamientos relativos a la salud reproductiva de afiliados de “M.S. que así lo solicitaren. En dicho marco, explicó que el sistema de atención y cobro funcionaba de la siguiente manera: se presentaban los afiliados de “M.S. en el centro de atención de su parte, se le controlaba que la documentación estuviese en regla y, previa aprobación de esta última,

    se procedía al tratamiento médico respectivo. Añadió que luego se emitía la Fecha de firma: 06/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28071368#246234573#20191206133447984

    Poder Judicial de la Nación correspondiente factura por el tratamiento practicado a cada paciente, se la presentaba en “M.S. con copia de la misma y esta última procedía a cancelarla, ya sea mediante cheque o transferencia bancaria.

    Destacó que si bien siempre existieron retrasos en el pago de las facturas,

    las dificultades fueron incrementándose hasta que hicieron imposible continuar con el vínculo contractual, lo que obligó a su parte a concluirlo. Refirió, en tal sentido, que la demandada no canceló la totalidad de la deuda que mantenía con su parte, pese a la intimación cursada mediante carta documento de fecha 10.09.2015, la que fuera respondida por la accionada negando la existencia de la deuda. Detalló cada una de las facturas base del reclamo aclarando que ellas fueron debidamente recepcionadas por esta última parte, conforme surgía de los respectivos sellos de recepción, facturas que por otra parte no fueron cuestionadas en momento alguno por dicha parte.

    Enfatizó que la demandada, luego de haber sido intimada por carta documento a cancelar la deuda, realizó dos (2) transferencias bancarias a la cuenta de su parte los días 17 y 21 de septiembre de 2015, por los importes de $ 5.898,75 y $ 15.773,92, respectivamente, que, además de ser parciales, constituían pagos unilaterales efectuados sin la conformidad de su parte y que, justamente por ser parciales, debían ser imputados a intereses al momento de la liquidación final.

    2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la demandada “M.S., quien contestó la acción a fs. 223/228, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ésta, con costas a cargo de la reclamante.

    Liminarmente, efectuó una negativa general y pormenorizada de todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio que no hubiese sido objeto de expreso reconocimiento en el responde. Desconoció, en particular, que adeudase a la actora la suma de $ 76.631,57, como así también que los pagos efectuados por su parte hubiesen sido parciales. Negó, asimismo, que su parte adeudase el pago de las facturas detalladas en el escrito inaugural. Especificó, en este sentido, que su parte nada adeudaba a la actora por concepto alguno, tal como lo expresó en su carta documento de fecha 05.10.2015, en donde adujo haber rechazado la deuda reclamada por cuanto la totalidad de las facturas se encontrarían pagas en forma íntegra y de acuerdo con los valores pactados previamente con la contraria. Añadió que las facturas N.. 2368 y 2376 fueron canceladas mediante cheques del “Banco Francés” y las restantes facturas por transferencia bancaria a la cuenta de la actora en el “Banco ICBC”, según el detalle que acompañó. Manifestó que las transferencias realizadas por su parte con fecha 17.09.2015, por la suma de $ 5.898,75, y con fecha 21.09.2015, por la de $ 15.773,92, se efectuaron a los fines de cancelar las facturas N.. 2367, 670 y 692; por lo que tales Fecha de firma: 06/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28071368#246234573#20191206133447984

    Poder Judicial de la Nación pagos no debían ser imputados a intereses como errónea y maliciosamente pretendía la actora.

    Enfatizó que en la factura N° 692 la pretensora indebidamente facturó la suma de $ 57.000 en concepto de gastos y honorarios por tratamientos de reproducción asistida ICSI, cuando dicho importe no era el convenido de acuerdo con el nomenclador N° 9011021801. Añadió que la actora también facturó indebidamente la suma de $ 5.300 por mantenimiento anual de embriones, pese a que no era una práctica convenida entre las partes.

    Sobre tales bases, requirió que se desestimase la demanda con expresa imposición de costas a la accionante, toda vez que las facturas reclamadas fueron abonadas íntegramente en tiempo y forma por su parte y a los valores convenidos entre las partes y que los conceptos no abarcados por aquellas no se encontraban cubiertos por el contrato “marco” celebrado entre las partes.

    3) Integrada la litis en esos términos; abierta la causa a prueba y una vez sustanciado el proceso y producida la prueba del modo de que dan cuenta tanto la certificación de fs. 441 y vta. como la resolución de fs. 444, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la demandada,

    conforme piezas que lucen agregadas a fs. 449/451 vta. y fs. 453/454, dictándose -finalmente- sentencia definitiva en fs. 459/468.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    En el fallo apelado -dictado, como se dijo, a fs. 459/468- el Señor J. de grado decidió hacer lugar a la demanda entablada por “Fenix Medicina S.R.L.” contra “M.S., a quien condenó a abonar a la primera, en el plazo de diez (10) días de que quedase firme la sentencia, la suma de pesos setenta y seis mil seiscientos treinta y uno con cincuenta y siete centavos ($ 76.631,57), con más sus respectivos intereses y las costas del juicio.

    Para así decidir, el Magistrado a quo consideró, en primer lugar, que no mediaba controversia en el sub-lite en torno a la existencia de la relación comercial habida entre las partes, en virtud de la cual la actora le prestaba servicios médicos a los afiliados de la demandada contra el pago de un precio determinado. Afirmó que tampoco existía discusión en relación a la mecánica que se llevaba a cabo a los efectos de concretar el negocio y que el conflicto se suscitaba en torno a la existencia, o no, del pago de algunas de las facturas cuya cancelación se reclamaba.

    Arguyó que, en ese contexto, y atento a la calidad de comerciantes de las partes, a los efectos de dilucidar el conflicto de marras debía estarse a la prueba pericial contable producida en autos, que era la prueba por excelencia en contiendas entre mercaderes como los aquí litigantes, según lo dispuesto por el derogado art. 63 CCom,

    actual art. 330, CCCN.

    Fecha de firma: 06/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28071368#246234573#20191206133447984

    Poder Judicial de la Nación Recordó así el anterior sentenciante que el régimen de la prueba legal de los registros contables estaba contenida en la mentada normativa que confería valor probatorio a éstos, determinando dos (2) requisitos y tres (3) reglas: los primeros eran que se tratase de un pleito entre comerciantes y que éste fuera por hechos de su comercio; y las reglas establecían: i) hacían prueba en contra del dueño de los libros: se daba en todos los casos, estuviesen o no en forma los libros, sin admitir prueba en contrario (CCom: 56 y 63, 2do. párr.); ii) hacían prueba a favor del dueño: cuando llevase bien sus libros y la otra parte no, pudiendo el juez exigir prueba supletoria y; iii)

    neutralización: cuando ambos libros estuviesen en forma y existiese resultado contradictorio. Añadió que, además, el valor probatorio estaba condicionado a la existencia de respaldo documental (CCCN: 321, última parte).

    Manifestó que, en el caso, se produjo prueba pericial contable sobre los libros de ambas partes, encontrándose agregado el dictamen del experto a fs. 297.

    Expresó que de tal probanza surgía que en los libros contables de la actora se encontraba registrado un saldo a cobrar de diferentes clientes, en el que se incluía a “M.S.

    con dos (2)...

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