Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Julio de 2018, expediente CAF 072930/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 72930/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Feng, Jiezhang c/ EN – M° Interior OP y V - DNM s/ Recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 100/102, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 100/102 la Sra. Jueza de grado rechazó el recurso interpuesto por Jiezhang Feng, de nacionalidad china, contra las Disposiciones SDX N° 100965, del 04/05/2016 y SDX Nº 207425 del 23/10/2017 (fs. 19/22 y 26/28, respectivamente), a través de ésta última el Director Nacional de Migraciones rechazó el remedio interpuesto contra su similar Nº 100965, mediante la cual el mencionado Director (ponderando que el extranjero había concretado su ingreso al país sin la correspondiente intervención de la autoridad migratoria), resolvió: a)

    Denegar el beneficio solicitado en los términos del art. 23, inc. a), de la ley 25.871 (art. 1º); b)

    Declarar irregular su permanencia en nuestro país (art. 2º); c) Ordenar su expulsión de la República Argentina, según lo dispuesto en el art. 61 de la ley 25.871 (art. 3º); d) Prohibir su reingreso al territorio nacional por el término de cinco (5) años, conforme lo establecido en el art.

    63, inc. b), de la ley 25.871 (art. 4º); y e) Cancelar la residencia precaria emitida a su favor (art.

    5º).

    En forma preliminar, aclaró que en la acción de clase que tramita por el Juzgado nro. 1 del fuero, su titular ha dictado sentencia definitiva, rechazando la acción de amparo colectivo, denunciada (causa nro. 3061/2017).

    Respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 23, inciso l) de la ley 25.871, recordó que la declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico, y en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad.

    Concluyó que de conformidad con lo indicado por la Sra. Fiscal Federal, la genérica impugnación de la disposición reglamentaria que implementó el “Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo” (Cap. I bis) no podía prosperar.

    Agregó que resultaba insustancial el tratamiento del cuestionamiento respecto a lo dispuesto en los artículos y del decreto 70/217, en tanto el acto administrativo había sido fundado en la anterior redacción de la ley 25.871.

    Destacó que, previo a la declaración de inconstitucionalidad de una norma, se requiere de un examen de su razonabilidad en el caso concreto, indicó que el mismo no puede efectuarse en autos, atento la falta de elementos aportados por el actor a tal fin, ya que no ha indicado las pruebas que se vio privado de ofrecer y producir.

    En cuanto al fondo de la cuestión, precisó que la presente acción –impetrada en los términos de la ley 25.871– encuentra su marco cognitivo en lo normado por el artículo 89 del Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30686866#211548001#20180725134204609 mencionado ordenamiento, el cual dispone que “[e]l recurso judicial….se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación”.

    Resaltó que la Ley de Migraciones Nº 25.871 regula la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas (artículo 1º).

    Indicó que dicha norma establece en su artículo 5° que: “[e]l Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes”. Agregó que dicha cláusula, comprende todo el bloque de legalidad aplicable, a tenor de lo precisado en el inciso f)

    del art. 3º de la ley, donde se alude tanto al texto constitucional, como a los tratados y convenios que complementan la tutela de los derechos en juego.

    Señaló que la jurisprudencia de ésta Cámara ha definido a los supuestos legales atinentes a la clasificación migratoria de los extranjeros, adjetivándolos como “objetivos”, lo cual ratifica que el legislador ha logrado acabadamente su propósito de clarificar y objetivizar las causales para clasificación migratoria de las personas.

    Concluyó que bajo los parámetros sentados, y en los términos de la pretensión articulada en la causa, la actuación administrativa impugnada resultaba ajustada a derecho. Explicó que, el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, no hizo más que aplicar la norma migratoria –en su redacción al momento de los hechos– sin que se avizore rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada; afirmó que el organismo migratorio en el acto de denegación motivó, suficientemente, la medida adoptada.

    Marcó que en las condiciones descriptas, resultaba claro que la Dirección Nacional de Migraciones se limitó a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes –haber concretado su ingreso al país sin someterse a control migratorio correspondiente– que la habilitan, como autoridad de aplicación, a cancelar la radicación precaria previamente otorgada, denegar el beneficio de radicación temporaria peticionado (conf. art. 23, inc. a) de la citada ley), declarar irregular la permanencia en el país y ordenar la expulsión de un extranjero.

    Indicó que teniendo en consideración que la finalidad del procedimiento establecido en la ley 25.871, consiste en determinar de modo claro y nítido las condiciones de admisión y permanencia de los extranjeros en el país, y siendo que –en el caso sub examine– la Dirección Nacional de Migraciones se limitó a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causa impediente para conceder la residencia, no se advertía el apartamiento, por parte de la autoridad de control, de lo explícitamente dispuesto por la norma aplicable, razón por la cual consideró que correspondía desestimar el recurso intentado.

    En cuanto a la retención en los términos del art. 70 de la ley migratoria peticionada por la DNM en el capítulo VI de su informe determinó que debía tenerse presente para su oportunidad.

    Por último, consideró que las costas debían distribuirse en el orden causado en atención a que por la naturaleza del tema debatido, el actor pudo creerse con mejor derecho (art. 68, 2do.

    párrafo del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30686866#211548001#20180725134204609 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 72930/2017

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 103/117 el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios, replicados por su contraria a fs. 119/131.

    Se agravió de la sentencia de grado que da por aceptada la aplicación de un procedimiento recursivo, que no es el vigente ni establecido para los casos de los inmigrantes que no han cometido delito alguno, como es el decreto 70/2017.

    Aclaró que en sede administrativa no se ha cumplido con el requisito que exige la normativa de la comisión del delito por el extranjero. Alegó que el acto administrativo es arbitrario, irrazonable y, por consiguiente, ilegitimo, debido a que la imputación que la autoridad efectúa al inmigrante es que ingreso en forma irregular al Territorio Nacional, sin someterse al control migratorio correspondiente, afirmación de la autoridad administrativa, sin comprobación alguna.

    Indicó que aun suponiendo que hubiese ingresado en un horario de descanso del personal de la DNM, ingresó por transporte público y, por paso internacional habilitado. Cuestionó porque razón, cuando se presentó ante la DNM a solicitar su trámite de residencia y autorización para trabajar en el año 2015 no se procedió del modo que hubiese correspondiendo por parte de la autoridad nacional, que tiene facultades para ello, para conjurar la supuesta irregularidad cometida por el inmigrante. Afirmó que no solo no lo hizo sino que, la misma administración autorizó a que trabajara en la República Argentina por casi dos años.

    Señaló que no basta la interpretación que de un hecho haya formulado la DNM, sino debe remitir los antecedentes penales que justifiquen la decisión sancionatoria de expulsión y prohibición de ingreso, pues la entidad que tiene no es menor, por lo que significa ni nada mas ni nada menos, que debe acreditarse por lo menos la existencia de un delito de una condena o por lo menos de un auto de procesamiento sobre alguien a quien se lo quiere expulsar, es decir que no resulta suficientemente fundado si la DNM manifiesta simplemente que ha ingresado de manera irregular al Territorio Nacional.

    Aclaró que el alcance de la ley, es la exigencia de la acreditación objetiva de una causa penal o de un acto de suficiente gravedad institucional, que habilite la sanción de expulsión, contraria el principio de país abierto a extranjeros que tiene la República Argentina en su Preámbulo de la Constitución Nacional.

    Asimismo, se agravió de la sentencia dictada en autos, porque ninguna consideración planteada por su parte ha sido tenida en cuenta ni siquiera para su análisis, lo que constituye lisa y llanamente una denegación de justicia.

    Destacó que lo único que se advierte, es la actitud negligente del organismo que tiene el control como es la DNM del ingreso al país de extranjeros, por la falta de competencia o gestión para controlar los pasos fronterizos o por actuar con negligencia al haber tomado conocimiento del hecho y no haber arbitrado las medidas necesarias en el momento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR