FENELLI, ANA MARIA c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Fecha10 Julio 2018
Número de expedienteCAF 080373/2017/CA001
Número de registro209734624

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 80373/2017 FENELLI, A.M. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, 10 de julio de 2018.

VISTO:

El recurso deducido por la actora a fs.

513/518vta. contra la resolución de fs. 494/504vta.; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que se iniciaron actuaciones sumariales contra la abogada A.M.F. (Tº 43 Fº 801), como consecuencia de la denuncia formulada el 16/7/14 por el Sr. E.M.D., quien solicitó que se investigara el proceder de la letrada con relación a su participación en un grupo de Facebook, donde se ventilaban datos privados, imágenes de sus hijos menores sin borrar, datos completos y fragmentos de la pericia psicológica producida en el expediente 92.293/11, “DHERS, EDUARDO MARCELO C/ MURCIANO, M.A. S/ REINTEGRO DE HIJO”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 4. Asimismo, denunció la publicación de información falaz, carátula completa del expediente de familia y partes de la pericia en otros medios de comunicación (fs. 368/372).

    Fecha de firma: 10/07/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30966308#209734624#20180710104135433 2º) Que, el 20 de septiembre de 2017, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso a la mencionada letrada una multa equivalente al 25%

    de la retribución mensual de un Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, inciso c, de la ley 23.187, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía (arts. 6º, incs. e y f; 7º inc. c, de la ley 23.187; art. 10 inc. a y h, del CE, conforme al art.

    44, inc. g, ley 23.187; fs. 494/504vta.).

    Para resolver de ese modo, en lo que aquí

    interesa, sostuvo que la letrada: a) no desconoció lo que se transcribieron como sus declaraciones en la nota del 24/5/14, en el diario Crónica, titulada “El infierno de una madre”, en la que se ventilaban detalles de la pericia psicológica del grupo familiar producida en la causa 92.293/11 (fs. 391bis); b)

    tampoco desconoció las imputaciones con relación a su intervención en el grupo de Facebook donde publicó fotos y parte de la pericia (fs. 286, 289, 290, 294, 296, 308, 321, 322 y 323).

    Con respecto al ejercicio profesional, determinó que el trabajo del abogado no se agota en la mera intervención que le cabe en un pleito particular, sino que es mucho más amplio. Por ello, consideró que el hecho de que después de concluido el juicio el objeto litigioso discurriera en un espacio distinto al tribunalicio, no podía constituirse en un artilugio para trasponer los Fecha de firma: 10/07/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30966308#209734624#20180710104135433 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 80373/2017 FENELLI, A.M. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 principios de la ética so pretexto de no presentarse en ejercicio de la profesión. Insistió en la influencia que tienen F. y los medios de comunicación en la formación de la opinión pública, y consideró

    que procurar sobre esa opinión constituyó un medio para intervenir sobre los decisores y autoridades, por lo que excedió de un mero ejercicio de la libertad de expresión y se vinculó directamente con la actividad profesional.

    Por otro lado manifestó que, haber dado a publicidad en el grupo de Facebook los nombres e imágenes de los menores, así como las cuestiones relativas a la privacidad del conflicto constituyó una actividad ilícita, y en perjuicio de los niños. Precisó

    que la letrada debió saber que el consentimiento materno no bastaba y era abusivo, en la medida que los menores deben ser respetados en su derecho a la intimidad aún por sus padres (arg.

    arts. 3º, 8º y 16, de la CDN; art. 11, del PSJCR; arts.

    14 pto. 1, 17 y 19 inc. 3, del PIDCyP; ley 20.056; art.

    64, del RJN; art. 1º, de la Ac. 15/13; arts. 18 y 75 de las leyes 10.067 y 12.607 de la Prov. de BsAs; opinión consultiva OC 17/02 de la CIDH; entre otros). Concluyó que la conducta lesiva de la imputada infringió el deber de utilizar las reglas de derecho para la solución de los conflictos, como así

    también los principios de lealtad, probidad y buena fe (art. 10 inc. a CE, 6º inc. e, de la ley 23.187).

    Fecha de firma: 10/07/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30966308#209734624#20180710104135433 Agregó que la pericia psicológica obrante en el juicio de reintegro de hijos es un documento reservado, cuyo destino no es darlo a la publicidad, no sólo por haberse practicado en un expediente familiar (art. 64 RJN), sino también por su naturaleza. Por lo que consideró claro que la actora infringió el deber de confidencialidad.

    Sostuvo que la litigiosidad y las disputas en materia de familia comprometen a los abogados que intervinieren en esos conflictos con una visión constructiva y pacificadora, quienes deben abstenerse de incrementarlos, y que la participación de menores acrecienta esa exigencia, por lo que, con su accionar, la imputada había infringido dichas obligaciones éticas.

    Por último, con relación a la sanción, estimó

    que la Dra. F. tenía una circunstancia agravante por haberse graduado hace más de 20 años y otra que resultaba atenuante por carecer de antecedentes (art. 26, incs. c 1 y c. 2, del CE). Aun así, calificó la conducta como grave por su proyección para el correcto ejercicio de la abogacía, dado que dio a publicidad en el grupo de Facebook elementos...

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