Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Febrero de 2020, expediente CIV 119221/1996

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Fe. Me. S.A. c/ Sucesores de C.A.R. s/ Daños y perjuicios

(Expte. N° 119.221/1996) – Juzgado No. 14.

En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2020,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Fe. Me. S.A. c/ Sucesores de C.A.R. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia que luce a fs. 602/606 que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios interpuesto por Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (hoy Estado Nacional), en relación a E.G.V.G., en su carácter de heredero de A.R.C. –condena que se hizo extensiva a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada-, apela la citada en garantía, quien por las razones expuestas en la presentación de fs.

    883/888, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado,

    la actora lo contestó a fs. 894/97, encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

  2. La aseguradora se queja de que se haya rechazado la defensa de no seguro opuesta. Expone, en primer término, que no existe cosa juzgada respecto de la cuestión, toda vez que la celebración de acuerdos en los expedientes que fueran iniciados por el mismo hecho –que no se encontraban acumulados-, no implica consentir la decisión de rechazar el planteo, ni los fundamentos que la magistrada habría esgrimido para ello.

    Por otra parte, también alega que el asegurado habría incurrido en culpa grave, al intentar atravesar el paso a nivel, con la barrera baja y con las señales sonoras activadas, lo que acarrearía la exclusión de la cobertura en los términos del art. 114 de la ley de seguros.

    Fuera de ello, sostiene que no se encuentra probado que el demandado V.G. sea heredero del asegurado A.R.C. –titular y conductor del rodado que provocara el accidente-, y que,

    de acuerdo a la normativa de seguros, a fin de condenar a la aseguradora,

    Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    debe llevarse a juicio al asegurado o sus sucesores. Circunstancia que aquí

    no se habría acreditado.

    Finalmente, en subsidio, critica a la indemnización fijada.

  3. No se encuentra discutido en autos que el día 15 de enero de 1995, a las 19 hs. aproximadamente, ocurrió un accidente en el paso a nivel de la línea Ferrocarril General Sarmiento, ubicado en la calle A., de esta Ciudad de Buenos Aires, en el que participaron el automotor marca Peugeot, modelo 504, dominio C 1.553.350, conducido por A.R.C., y el tren N° 91, cuya explotación se encontraba concesionada al momento del hecho a favor de Ferrocarriles Metropolitanos S.A.

    Existe asimismo consenso en que, el conductor del rodado, intentó el cruce del paso a nivel, mientras las barreras se encontraban bajas, y la señal sonora activada.

  4. El magistrado de grado atribuyó la responsabilidad al conductor del taxi, circunstancia que se encuentra firme.

    Por lo que comenzaré analizando la defensa de no seguro opuesta.

    1. Como dije, no hay discusión respecto a la mecánica del hecho.

      Las críticas se centran, entre otras cosas, en entender que el asegurado habría actuado con culpa grave, lo que conllevaría la exclusión de la cobertura asegurativa.

      El magistrado de grado, juzgó que toda vez que en los expedientes “S. y otro c/ La Nueva Coop. de Seguros s/ daños y perjuicios” y “Umeres Jacinto c/ La Nueva Coop. de Seguros s/ Daños y perjuicios”,

      iniciados por el mismo siniestro, -y en trámite por ante el mismo tribunal por conexidad-, se habría rechazado en primera instancia esta defensa, y que luego de ello, la compañía de seguros arribara un acuerdo con las partes, esa solución se encontraría consentida, por lo que no podría apartarse del criterio allí sentado –más allá de no compartir dicho temperamento, según aseveró-.

      En primera medida, cabe aclarar que entiendo equivocada la decisión.

      Fecha de firma: 27/02/2020

      Alta en sistema: 03/03/2020

      Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

      Claramente, el hecho que la citada en garantía hubiera llegado a un acuerdo transaccional con los actores en los referidos autos, no implica consentir el fallo.

      Nótese que dicha transacción, se realizó en base a derechos litigiosos, pues las causas se...

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