Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Julio de 2016, expediente COM 016500/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 13 días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos: “FELTRIN, A.J. c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (expte. n°

16.500/2014; J.. 17, S.. 34), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores G., V. y M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 331/45?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. En muy apretada síntesis, este litigio versa sobre lo siguiente:

    A.J.F. explicó que el 31 de octubre de 2006, en el quicio del expte. caratulado “Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado -hoy su quiebra- c/ Carta Franca S.A. s/ rendición de cuentas s/ inc. de ejecución de honorarios por A.J.F.” tramitado por ante un Tribunal en lo civil y comercial con jurisdicción en la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, junto con el abogado R.O., Carta Franca S.A. y Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Surikata Ltda., celebró un convenio de pago de honorarios.

    Señaló que en garantía de la obligación surgente de tal convenio, la mencionada Cooperativa Surikata (desde aquí así le llamaré) comprometió la constitución de un gravamen prendario sobre determinadas acciones que habría de adquirir de Cadena de Radiodifusoras Argentinas S.A., y afirmó que para garantizar aquella obligación de hacer (la constitución de la prenda) aquélla Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA “FELTRIN, A.J. c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”

    (expte. n° 16.500/2014; J.. 17, S.. 34) Pág. 1 #23090740#157589279#20160713124952362 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación contrató con Liderar Compañía General de Seguros S.A. un seguro de caución en el que el dicente fue designado beneficiario.

    Aludió el demandante a la existencia de un infructuoso intercambio epistolar que mantuvo con la aseguradora, y afirmó que el incumplimiento en que incurrió la Cooperativa Surikata quedó reconocido por la aquí demandada en el expte. “Liderar Compañía General de Seguros S.A. c/

    Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Surikata Ltda. s/ ordinario”, de trámite por ante el Juzgado de este fuero n° 16, a cuyo contenido se refirió.

    Con tal basamento y en su calidad de beneficiario del seguro de caución, demandó a la aseguradora por cobro de $1.000.000 e intereses.

    ii. Liderar Compañía General de Seguros S.A., luego de reseñados los términos con que fue concebido aquel convenio de pago de honorarios en favor de los letrados Feltrin y R.O., aseveró que lo que se garantizó con el seguro de caución fue la obligación asumida por la Cooperativa Surikata de constituir el gravamen prendario sobre acciones de titularidad de Carta Franca S.A., deudora del actor.

    (i) Sustentada en ello, la defendida afirmó que la citada Cooperativa Surikata no se obligó a pagar suma alguna ni se constituyó en fiadora de las obligaciones de Carta Franca S.A., que la única obligación que la primera asumió fue la constitución de la prenda, que fue esto último lo que resultó garantizado por el seguro de caución, y que el actor conoció tal cosa cuando suscribió el convenio.

    Abundó sobre estos extremos, se refirió al intercambio epistolar mantenido con el iniciante, y dijo que el actor no sólo nada hizo para instar el cobro de sus honorarios sino que después de haber desistido de esa acción, reclamó el pago de la indemnización tarifada en la póliza.

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA “FELTRIN, A.J. c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”

    (expte. n° 16.500/2014; J.. 17, S.. 34) Pág. 2 #23090740#157589279#20160713124952362 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación (ii) De seguido, la demandada interpuso excepción de prescripción, cuya procedencia basó en lo dispuesto en la cláusula 15° del contrato, esto es, al año de producido el incumplimiento del tomador.

    En cuanto a esto, adujo que fue el actor quien en una misiva fechada el 29 de enero de 2007 le anotició del incumplimiento en que incurrió

    la tomadora del seguro; además y con igual finalidad se refirió a lo actuado por el letrado demandante en el quicio del expte. “Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado -hoy su quiebra- c/ Carta Franca S.A. s/ rendición de cuentas s/ inc. de ejecución de honorarios por A.J.F.” y señaló que el último acto impulsorio data del 30 de noviembre de 2009, e invocación mediante del art. 58 de la ley 17.418 sostuvo que en una u otra hipótesis la acción aquí entablada prescribió.

    (iii) Por otra parte, afirmó la aseguradora que la Cooperativa Surikata, tomadora del seguro inscribió el gravamen prendario de las acciones de Carta Franca S.A. en los libros societarios, que así hizo saber al actor el 27 de abril de 2007 por acta notarial, y que no obstante ello éste impidió que el escribano culminara su cometido demostrando, del tal modo, su desinterés acerca de tal asunto.

    Aludió después a la causa que motivó la emisión de la póliza de caución y a su contenido, y aseveró que por cuanto la prenda sobre aquellas acciones constituida a favor de los letrados F. y R.O. fue anotada el 27 de diciembre de 2006, ese día quedó concluido el riesgo asumido por el seguro de caución.

    A esto agregó que por cuanto el interés asegurable del actor era su crédito por honorarios a percibir de Carta Franca S.A., el ulterior desistimiento de la demanda contra ésta y la ausencia de insinuación de ese crédito en la quiebra de esa sociedad extinguió la obligación.

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA “FELTRIN, A.J. c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”

    (expte. n° 16.500/2014; J.. 17, S.. 34) Pág. 3 #23090740#157589279#20160713124952362 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación iii. El primer sentenciante hizo lugar a la defensa de prescripción introducida por Liderar Compañía General de Seguros S.A.; por consecuencia, rechazó la demanda; impuso al actor las costas derivadas de la litis, y reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en el proceso.

    Luego de reseñados los términos en que quedó trabada la litis, el a quo señaló que por el ser el seguro de caución un contrato atípico que impone la emisión de una única prima pagadera en cuotas o endosos, el cómputo del plazo de prescripción debe efectuarse a partir de la última cuota o endoso según lo establecido por el art. 58, párrafo 2°, de la ley 17.418.

    Abundó sobre este extremo, y luego, puesto a analizar si en el caso había operado la prescripción, el sr. juez aludió al contenido de las epístolas intimatorias obrantes en el expte. “Liderar Compañía General de Seguros S.A. c/ Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Surikata Ltda. s/

    ordinario” que, por entender incumplida por la Cooperativa Surikata la obligación por ella asumida, en diciembre de 2006 y en enero y abril de 2007 el actor dirigió a la aseguradora y ésta rechazó.

    Sustentado en ello, el sentenciante consideró que ya desde el 20 de abril de 2007 (fecha puesta en la última de las cartas documento mencionadas) el actor, que se halló en condiciones de demandar en vía jurisdiccional el pago de la suma asegurada según lo pactado en la póliza no lo hizo y, por el contrario, siguió un camino diverso en los autos “Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado -hoy su quiebra- c/ Carta Franca S.A. s/

    rendición de cuentas s/ inc. de ejecución de honorarios por A.J.F.”, cuyo contenido analizó.

    Mencionó el a quo que las pretensiones allí articuladas por el letrado F. fueron finalmente rechazadas por decisión de la Alzada de este fuero el 30 de noviembre de 2009, y concluyó que fue desde esa data en que aquél pudo instar el pago de la suma tarifada en la póliza; mas halló que Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA “FELTRIN, A.J. c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”

    (expte. n° 16.500/2014; J.. 17, S.. 34) Pág. 4 #23090740#157589279#20160713124952362 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación tampoco el accionante se condujo en tal oportunidad de ese modo y que canalizó su reclamo en el expte. “Liderar Compañía General de Seguros S.A. c/

    Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Surikata Ltda. s/ ordinario”.

    Indicó el sr. juez que en ese proceso en el que la aseguradora reclamó de la Cooperativa Surikata, tomadora del seguro, el cobro de las primas impagas y la restitución de la póliza, el abogado F. fue citado como tercero, que compareció a los autos el 12 de agosto de 2008, que tiempo después, el 30 de noviembre de 2011 solicitó se intimara nuevamente a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a sufragar el monto de la póliza, y que finalmente ese planteo fue rechazado por interlocutoria fechada el 16 de agosto de 2012 que la Sala A de esta Cámara confirmó.

    Por todo ello, atendiendo a que la audiencia de mediación que antecedió a este litigio se realizó el 19 de marzo de 2014, el sr. juez consideró

    que la reiteración de idénticos reclamos que el actor formuló por vías improcedentes no alcanzaron a detener el curso de la prescripción y, con esa base, juzgó del modo dicho.

    En tales términos la sentencia fue...

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