Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Agosto de 2020, expediente COM 005548/2018

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FELSENTHAL, C.M.C./ LA NUEVA

COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ORDINARIO”, registro n°

5548/2018, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (Secretaría n° 46), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la señora C.M.F. y, en consecuencia, condenó a La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. en razón de encontrarla responsable de incumplir el contrato de seguro automotor oportunamente pactado. En concreto, la condenó

    al pago de $ 166.500 en concepto de valor del rodado por su destrucción total en un accidente de tránsito, $ 100.000 por lucro cesante y $ 20.000 por daño moral,

    con más intereses y las costas del juicio. La regulación de honorarios fue diferida (fs. 207/214).

    Lo decidido con relación a los rubros lucro cesante y daño moral no conformó a las partes y, por esa razón, apelaron (fs. 215 y 217). La actora se agravió por entender que fueron exiguos los correspondientes resarcimientos y,

    por ello, pide que esta alzada los eleve (memorial de fs. 224/227, resistido a fs.

    235). De su lado, la demandada cuestionó la procedencia de ambos y,

    Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    subsidiariamente, el monto acordado en concepto de lucro cesante (expresión de agravios de fs. 229/230, cuyo traslado respondió la actora en fs. 232/233).

    Habida cuenta la interrelación temática de las apelaciones, serán examinadas en conjunto.

  2. ) Sostiene la aseguradora demandada ser improcedente el resarcimiento del lucro cesante pues, en su criterio, no ha sido adecuadamente probado que el automotor asegurado hubiese estado afectado a un uso comercial como “remise”.

    En tal sentido, observa que la actora omitió pedir un informe a la SACTA

    (Sociedad Argentina de Control Técnico Automotor) para corroborar que el vehículo asegurado hubiera estado habilitado para prestar servicio de “remise”.

    Sostiene además, con cita de fallos de esta Cámara de Apelaciones, que el lucro cesante no puede ser presumido.

    La negativa de la aseguradora relacionada al uso como “remise” del automotor asegurado que hizo al contestar demanda (fs. 131 y vta.) y que reitera ante esta alzada (fs. 229 y vta.), es francamente rayana con la mala fe procesal toda vez que la póliza que extendió expresamente aclaró que tal sería el uso que la asegurada daría al rodado (conf. fs. 3 y constancia de cobertura de fs. 57,

    reservada).

    Evidentemente, si la aseguradora aceptó extender la póliza con tal especial indicación es porque corroboró previamente que el automotor contaba con habilitación para prestar el servicio de “remise”, y si acaso ninguna comprobación hizo o exigió acerca de ello debe estar a las consecuencias de su propia y omisiva conducta discrecional (CSJN, Fallos 256:371; 258:126;

    299:259; 263:51; 266:274; 268:102; 275:218; 280:395), máxime ponderando que tampoco impugnó la póliza por falsedad (art. 5 de la ley 17.418) y que, a todo evento, para cubrir el mayor riesgo que el ejercicio de la referida actividad económica...

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