Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 14 de Febrero de 2018, expediente CIV 013883/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “M., N.B. c/W., M.H. y otros s/ Daños y perjuicios”

(Expte. Nº103.640/2012).

F., L.A. c/W., M.H. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. 13.883/2013).

Juzgado N º 79 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “M.N.B. c/ W.M.H. y otros s/ Daños y perjuicios” y los acumulados “F.L.A. c/ W.M.H. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 206/25 del expediente N° 103.640/12 y a fs. 239/58 de la causa N° 13.883/13.

En los autos “M.N.B. c/ W.M.H. y otros s/

Daños y perjuicios” la actora expresó agravios en la memoria de fs. 274/86 y la demandada y la citada en garantía en el escrito de fs. 289/94. El respectivo traslado fue contestado a fs. 296/303 y fs. 305/08, obrando dictamen del Sr. Fiscal General a fs. 311.

En el expediente “F.L.A. c/ W.M.H. y otros s/ daños y perjuicios” el accionante presentó su memorial a fs. 317/30 y la emplazada y la compañía aseguradora a fs. 330/37, siendo respondido el traslado a fs. 339/45 y fs.

346/49, agregándose el dictamen del Sr. Fiscal General a fs. 351.

Antecedentes

Ambas causas tienen origen en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de septiembre de 2011 a las 7.20 hs. aproximadamente, en circunstancias en que L.A.F. junto a N.B.M. se encontraban circulando a bordo de la motocicleta marca Honda Storn, patente 740 HCT, por la Autopista 25 de Mayo de Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14611668#198005403#20180215093325409 esta Ciudad, en sentido oeste-este, cuando al arribar a la altura de la calle L., resultaron embestidos por la moto marca Yamaha, dominio 524-DUH conducida por el demandado M.H.W., quien circulando por la misma arteria y en igual dirección, pretendió sobrepasar a la actora por la derecha.

Reclamaron los actores por los daños y perjuicios sufridos.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez de grado, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, no habiendo la demandada acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar parcialmente a las demandas de daños y perjuicios condenando a M.H.W. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, ésta última en la medida del seguro, a abonar en el término de diez días, a favor de N.B.M. la suma de pesos ciento veintiocho mil setecientos cincuenta ($128.750)

    -Expte. Nº103.640/2012-; y a favor de L.A.F., la cantidad de pesos doscientos cuarenta mil trescientos ochenta ($240.380) -Expte. Nº13.883/2013-. Ello, con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    Autos “M.N.B. c/ W.M.H. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 103.640/2012).

    La actora cuestiona las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “gastos de farmacia, atención médica, radiografías”; “gastos de traslados”; “daño físico”; “daño moral” y “tratamiento psicológico”, solicitando, asimismo, la procedencia del rubro “daño psíquico” como resarcimiento autónomo.

    Respecto de los intereses, solicita la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación; planteando, por último, la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC.

    La demandada y la citada en garantía se agravian respecto de los montos acordados por “incapacidad física”; “daño moral” y la inclusión dentro de este último del daño psíquico; “tratamiento psicológico”; “gastos de medicamentos, traslado y reposición de prendas”. Cuestionan, además, los intereses fijados sobre el capital de condena.

    Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14611668#198005403#20180215093325409 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K - Causa “F.L.A. c/ W.M.H. y otros s/

    Daños y perjuicios” (Expte. Nº13.883/2013).

    El actor apela las sumas concedidas en concepto de “gastos de farmacia, atención médica, radiografías, traslados y vestimenta”; “daño físico”; “daño moral”; “tratamiento psicológico”; “reparación vehicular” y “privación de uso”. Reclama, por último, la procedencia del rubro “daño psíquico” como partida autónoma.

    En relación a los réditos, requiere la aplicación del art. 768, inc. c del CC y C; invocando, además, la inconstitucionalidad del art. 730 del mencionado cuerpo legal.

    La demandada y la citada en garantía se agravian respecto de los montos acordados por “incapacidad física”; “daño moral” y la inclusión dentro de este último del daño psíquico; “tratamiento psicológico”; como en relación a los intereses fijados sobre el capital de condena.

  3. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que los memoriales dan cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14611668#198005403#20180215093325409

  4. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

  5. Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios vertidos, destacándose que los actores supeditaron sus reclamos a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en el proceso.

    -Autos “M.N.B. c/ W.M.H. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 103.640/2012).

  6. Daño físico.

    El presente rubro fue indemnizado en la cantidad de $50.000.

    La accionante considera que la suma asignada resulta exigua de conformidad a las probanzas arrimadas a la causa, la entidad de las lesiones y secuelas padecidas, solicitando se incremente conforme pautas establecidas por el art 1746 del CCyC .

    La demandada y la compañía aseguradora entienden, por el contrario, que la partida concedida resulta improcedente, en tanto los elementos colectados para acreditar que la actora resultó lesionada en el accidente son prácticamente inexistentes, sobre todo si se tiene en cuenta que no se menciona como tal en la causa penal, donde se tiene como damnificado al conductor de la motocicleta, siendo que la ambulancia de SAME sólo la trasladó a la Sra. M. como acompañante de F..

    En su caso, plantean que la suma acordada resulta desproporcionada y excesiva.

    Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14611668#198005403#20180215093325409 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Corresponde, en consecuencia, determinar si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta procedente y, en su caso, equitativo de conformidad a las secuelas padecidas por la damnificada en relación causal con el evento dañoso y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.

    La incapacidad, definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281).

    Es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aun, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- L.C., "Curso de Obligaciones", t. I, p. 295, n.º 652; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p.120, n.º2373; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01).

    En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su...

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