Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Febrero de 2017, expediente CNT 053268/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 53268/2014 F.K., G.M. c/ YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. Y OTRO s/DESPIDO CABA, 14 de febrero de 2017.- MP El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 234/238 interpusieron: el actor (fs.

    240/243) la codemandada Solution Group SA (fs. 245/247) y la codemandada YPF SA (fs.

    248/257). A fs. 258/260) hay réplica de YPF SA y a fs. 264/266 del accionante.

  2. Razones de método imponen el análisis de los agravios deducidos por la demandada YPF SA relacionados con el marco normativo aplicable al caso.

    Considero menester señalar que si bien la apelante negó la vinculación laboral con el accionante los elementos de juicio aportados a la causa no hacen más que apuntalar la postura asumida en la presentación inicial (art. 386 C.P.C.C.N.).

    En efecto, el actor denuncia que en el mes de septiembre de 2012 fue convocado por personal de la codemandada Solutions Group SA para realizar tareas de atención al público en el local del shoping Unicenter para promocionar los productos que comercializa YPF SA. (serviclub). Refiere que recibía órdenes del personal de YPF y le exigían vestir con pantalón azul y remera blanca con el “pin” de dicha empresa.

    La prueba testifical colectada en autos fue coincidente en el sentido que trabajaban en el local que YPF ocupaba en el shopping Unicenter; las tareas a cargo del Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24145967#171836901#20170214132833991 accionante eran las de verificar las cuentas de los socios, los canjes de puntos por cargas de combustibles de los socios; atención al cliente y ventas de productos. También refirieron que al igual que el actor debían vestir pantalón azul y remera blanca con el logo de la empresa YPF y que podían concurrir a la tienda “”full” de YPF a merendar donde les hacían un descuento por pertenecer a la empresa (ver testimonios de C., fs. 138/140; P., fs. 141/142 y C., fs. 159/9).

    Cabe acordarles plena eficacia probatoria porque declararon sobre hechos de los hechos de los cuales tuvieron un conocimiento directo y dieron debida razón de sus dichos. Si bien C. y C. reconocieron mantener juicio pendiente con las demandadas no puede soslayarse que dicha circunstancia por si sola no invalida los testimonios ni lleva a dudar de la veracidad de ellos cuando como quedara dicho relataron hechos de los cuales tuvieron un conocimiento directo. Sólo se impone al juzgador el deber de examinarlos con un criterio más estricto (arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN).

    Sobre tal base, la codemandada YPF SA resultó ser la única beneficiaria de la prestación laboral del actor y ello corrobora su condición de empleadora directa (conf. art. 29 primer párrafo de la L.C.T.).

    No modifica el sentido de lo resuelto la circunstancia no controvertida acerca de que Solutions Group SA registró al actor y le abonó sus remuneraciones porque ello pone de manifiesto un obrar fraudulento de intermediación como tercero pues en definitiva YPF SA fue – lo reitero- el directo y único beneficiario de las tareas prestadas por el demandante, las cuales recibe y se aprovecha (conf. art. 29 cit.).

    Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24145967#171836901#20170214132833991 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

  3. Consecuentemente con lo expuesto, se estima legítimo el despido “indirecto” en que el trabajador se colocó el 26/3/2014 ante el desconocimiento del vínculo laboral y la normativa aplicable al caso (art. 242 y cctes. de la LCT; art. 29 primer párrafo de la LCT)

    por lo cual deviene de tratamiento inoficioso el agravio esgrimido por la codemandada Solutions Group SA en tal sentido (ver memorial de fs. 245 vta. apartados 1.- y 2.-).

    Sobre tal base corresponde modificar el fallo de grado y condenar a ambas demandadas por su responsabilidad solidaria en los términos del citado art. 29 LCT

  4. La falta de registración de la relación por parte de quien resultó

    ser la real empleadora y en tanto que el demandante efectuó las intimaciones requeridas en el art. 11 incs. a) y b) de la ley 24.013 (ver comunicaciones de fs. 67 –respuesta de fs. 68- y fs.

    70 –respuesta de fs. 71- imponen la admisión de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la LNE lo cual torna inoficioso el análisis de los agravios deducidos por el accionante al respecto.

    He de resaltar que el plenario N° 323 (“in re” “V., M.L. c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido”, acta N° 2.552 del 30/06/2010) ha fijado la siguiente doctrina: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria...”.

    Así, corresponde modificar el fallo y extender la condena a la suma de $ 32.772 (art. 8º LNE) y $ 27.600 (art. 15 LNE).

    Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24145967#171836901#20170214132833991

  5. En cuanto a la admisión del reclamo fundado en el artículo 80 “in fine” de la L.C.T. (modificado por el artículo 45 de la ley 25.345), propongo mantener la imposición de dicho resarcimiento porque las certificaciones acompañadas a la causa (fs.

    23/7) no reflejan las reales constancias del vínculo laboral que ligó a las partes conforme lo resuelto precedentemente. La condena será extensiva a ambas demandadas pues YPF SA está obligada dado su carácter de real empleadora.

  6. En lo atinente a la sanción prevista por el art. 275 LCT solicitada por el actor, señalo que en el caso no se advierto que la conducta asumida por las demandadas haya excedido el normal ejercicio del derecho de defensa, más allá de su sinrazón, por lo que he de propiciar que se desestime la pretensión del actor de...

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