Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 020472/2023

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

20472/2023

FELITTI, F.R. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de mayo de 2023.- HC

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fecha 18.04.2023 que decide la incompetencia en razón del territorio para entender en la presente sucesión, la Sra. J.D.C. en representación de su hijo menor de edad P.F.C. interpone revocatoria con apelación en subsidio.

    Desestimado el primer remedio, la Sra. Jueza de grado concede el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto con fecha 25.04.2023.

    El Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen del día 10.05.2023 y la Sra. Defensora de Cámara precedentemente consideran que la decisión en crisis debe ser confirmada.

  2. En la resolución recurrida la Sra. Juez a quo resolvió declararse incompetente en razón del territorio en virtud del domicilio del causante.

    La recurrente se agravia en tanto aduce que ante la existencia de un solo heredero y un único bien inmueble en esta ciudad opera la prórroga de competencia. Agrega que la negativa emanada del fallo resultaría un atentado al acceso a la justicia, máxime cuando el objetivo del proceso es declarativo de la condición de herederos, y la inscripción de un bien en esta urbe, que deberá ser administrado en beneficio del único heredero.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Cabe señalar que de conformidad con lo que disponía el art. 3284

    del Código Civil -actual 2336 del CCyCN-, el juez del lugar del último domicilio del difunto es el competente para entender en la sucesión.

    Para su determinación, por tratarse de una cuestión de hecho, son válidos todos los medios de prueba y del mérito de la que se acumule dependerá la solución que se adopte (conf.

    G.C., en “Procedimiento sucesorio”,

    págs. 35 y ss., Editorial Astrea, Bs.As.

    1.987).

    De tal manera, el domicilio que tenía el difunto al momento de su muerte determina el juez competente para abrir la sucesión de conformidad con lo expuesto y que por tratarse de norma de orden público no resulta disponible para las partes.

    El Tribunal concuerda con lo dictaminado por el Sr. Fiscal en fecha 10.05.2023.

    En efecto, no modifica lo expuesto la prórroga de jurisdicción invocada en la especie, porque la regla del último domicilio del causante como elemento atributivo de competencia en materia sucesoria reposa en razones de orden público, lo que torna improcedente la prórroga de la competencia en razón del territorio del modo requerido en el memorial.

    Además, no se desvirtuó mediante prueba fehaciente que el domicilio del causante lo fuera en esta...

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